Artículo 36: Autoliquidación

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 36.—AUTOLIQUIDACION

Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que de determinen por el Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que están inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

COMENTARIO

En materia de lugar, forma y plazos para presentar la declaración, practicar la autoliquidación y, en su caso, ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos correspondientes no se ha producido ninguna novedad. La determinación de todo ello continúa recayendo en el Estado, concretamente en el Ministro de Economía y Hacienda.

La autoliquidación implica que el contribuyente, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros relevantes para su gestión, realiza por sí mismo las correspondientes operaciones de cuantificación para fijar el importe de la deuda tributaria e ingresa su importe sin esperar a que la Administración dicte acto alguno. La declaración-liquidación es un acto debido.

Por lo demás, como señala R. CALVO ORTEGA, más que de pago en especie hay que hablar de dación en pago, «cuya esencia es la oferta de bienes por parte del deudor y su aceptación potestiva por el acreedor a la vista del interés cultural de los mismos bienes» (Derecho Financiero y Tributario…, ob. cit., pág. 241).

Procede liquidar intereses de demora cuando una vez liquidada la deuda tributaria derivada del Impuesto sobre el Patrimonio, se incoa en plazo el procedimiento especial de pago previsto en el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto. Así lo interpretan las R.R.T.E.A.C. de 9 de mayo de 1996 (J.T. 1996/646), y de 16 de diciembre de 1999 (J.T. 1999,75) cuando no existe una valoración previa de los bienes, y, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Reglamento General de Recaudación. El artículo 73 de la Ley 16/1985 utiliza el término deuda tributaria, y por ello, la R.T.E.A.C. de 28 de junio...

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