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- Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña
- Ley 40/1960, de 21 de Julio, Sobre Compilación Del Derecho Civil Especial de Cataluña
- Título III. Del Régimen Económico Conyugal
- Capítulo V. De la Dote
Artículo 36
Autor | FERNANDO BADOSA COLL |
Cargo del Autor | Profesor Agregado de Derecho Civil |
LA EXCEPCIÓN A LA RESTITUCIÓN DOTAL CONSISTENTE EN LA CONSUNCIÓN DE LOS BIENES
El artículo 36, 1 Compilación contempla una de las excepciones históricas a la restitución dotal. Consistía en la consumición de los bienes muebles inestimados por el uso indistinto de marido y mujer. Tales bienes dolo debían restituirse si subsistían y en el estado en que se hallaran1. La regla no se aplicaba a los bienes muebles fungibles y mucho menos a los estimados2.
La doctrina catalana no estableció plazo para la presunción de consumición dejando al arbitrio judicial la valoración del tiempo suficiente para ésta, según la naturaleza del bien. Así, Fontanella señala que una Sent. de 25-IX-1609 consideró que el plazo de 28 años presumía la consunción de los bienes muebles3. COMES aceptó la opinión doctrinal del plazo de 10 años, seguido por BROCA y AMELL, quienes señalaron que en la práctica de Cataluña si las ropas aportadas en dote no existían se entendían consumidas a los diez años de celebrado el matrimonio4.
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La prestación de culpa por el marido
El Derecho Común imputaba al marido la responsabilidad por los daños que las cosas dotales inestimadas no fungibles, sufran por su dolo o culpa. Lo que implica que el marido no debe restituir aquellas que se hayan perdido cuando no sea por tales causas5.
La noción de culpa consiste en la infracción de la diligencia exigible. Esta diligencia exigible es la media (aquella cuya infracción constituye la culpa leve), tanto si acudimos al artículo 1.104, 2 aplicado supletoriamente, como si atendemos a la idea de la " militas contrahentium" , que contempla la dote como un negocio de utilidad conjunta para marido y mujer6.
Finestres (siguiendo exclusivamente el Derecho Romano) señaló que no podía calificarse de culpa del marido, la autorización de éste a la mujer para que usara de los muebles dótales necesarios para su uso personal o el cuidado de la casa7.
El artículo 36, 2 de la Compilación no ha recogido esta noción de responsabilidad del marido por pérdida o deterioro, sino que se formula sobre el esquema de la pérdida de la posesión por parte del reo de una acción reivindicatoria, en la que se distinguía si había perdido la posesión por dolo (Dig. 6, I, 36 y 69) o por culpa (Dig. 6, I, 36, 1,45, 63) o sin ellos. Con todo, creemos que responde a la idea anteriormente expresada fundada en la contemplación del marido como titular de una obligación dotal (esta era la idea de los arts. 65, 1 del articulado que...
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