Artículo 36

AutorFernando José Lorenzo Merino
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

    Desarrolla el legislador gallego un planteamiento tradicional de la doctrina sobre los elementos del contrato locativo al ubicar sucesivamente, en los artículos 36 a 40, los que podemos denominar reales -finca y renta-, la forma y el tiempo. Sobre las partes contratantes y su capacidad no se ofrece igual regulación, lo que obliga, por ello mismo, a una inicial reflexión sobre tal aspecto para determinar cual sea la aplicable a este arrendamiento.

  2. LOS SUJETOS: SU CAPACIDAD

    Como se indica, falta en el Capítulo I del Título V de la Ley de Galicia regulación sobre la capacidad para el otorgamiento del contrato. Tampoco existió en la derogada Compilación de 1963 a propósito de las aparcerías, lo que suponía acudir a las normas generales de contratación del Código civil2. La expresa supletoriedad de este texto respecto a la actual Ley gallega obliga a igual camino y, en consecuencia, a estimar que en razón de esos principios generales que rigen la contratación en el Código civil será suficiente para otorgar el contrato arrendaticio rústico, tanto en calidad de arrendador como de arrendatario, la capacidad general para contratar, lo que nos remite, para su fijación, a la norma de los artículos 1.263 y 1.264 de ese texto legal.

    Habrá que tener presente, sin embargo, dentro de las disposiciones generales que el Código civil destina al arrendamiento, la norma del artículo 1.548 referente a que los padres o tutores, respecto de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que excede de seis años. Un término superior convierte el arrendamiento en un acto de disposición, que excede de la ordinaria administración -del que el arrendamiento es prototipo-. Por analogía se aplicará igual doctrina, al superar asimismo una administración ordinaria, en aquellos casos en que el arrendamiento se inscriba, conforme al artículo 2, párrafo 5.°, de la Ley Hipotecaria; y ello, poique produciría el arrendamiento los mismos efectos que si se hubiera impuesto un gravamen real sobre la finca.

    De igual modo, la capacidad de enajenación o disposición que la Ley de Arrendamientos Rústicos exige al arrendador en el artículo 12, párrafo 1.°, se justificó al considerar al arrendamiento como un acto de gravamen por ser su mínima duración de seis años e impedir el sistema de prórrogas la recuperación de la posesión al concluir dicho plazo3.

    Como acto de administración pueden dar en arrendamiento los menores emancipados o habilitados de edad, asi como los que sin ser dueños tengan el goce transmisible de la cosa o la administración, legal voluntaria, de bienes de otro. Respecto al arrendatario, no va a verse afectada su capacidad por la duración del plazo concertado, porque frente a él no tienen efecto aquellas limitaciones que si inciden en la del arrendador. Asimismo, no es posible una aplicación analógica de la norma prohibitiva del artículo 1.549 al arrendatario por su naturaleza excepcional y limitativa de derechos4.

    Por tratarse de un goce disponible permite el artículo 480 del Código civil que el usufructuario de en arrendamiento los bienes...

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