Artículo 36º

AutorMdo. Encargado del Reg. Civil de Barcelona
Cargo del AutorFernando Alberdi Vecino

El asiento practicado en virtud de declaración será suscrito por el declarante, y si no sabe o no puede, por dos testigos a su ruego, expresándose el nombre y apellidos de uno y otro.

El practicado en virtud de documento auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante; si se trata de resolución judicial o administrativa, la fecha y autoridad que la dicta.

  1. La suscripción del asiento por el declarante

    Se establece en el artículo 36 de la L. R. C, a modo de principio o regla general, que los asientos practicados, en virtud de declaración, serán suscritos por el declarante.

    Como es lógico, la razón o fundamento de esta obligación no puede ser otra quie la idea de garantizar, en todo lo posible, la autenticidad del asiento y de su contenido. Pero, no obstante, esta obligación legal ha de ser necesariamente interpretada, en el sentido de que tan sólo procede su exigencia en aquiellos supuestos en que el título sea una declaración verbal, directamente inscribible, que, como regla general, son los referidos a la inscripción de nacimiento, dentro de plazo, de hijos matrimoniales, las declaraciones ordinarias de defunción y las inscripciones de los matrimonios civiles, en cuanto estas últimas constituyen la llamada inscripción-acta, que debe ser firmada por los contrayentes y testigos (arts. 255 R. R. C. y 62 C. c.)(1).

    También procederá dicha suscripción cuando se trate de declaraciones de voluntad que puedan ser recogidas y documentadas, en su esencia, de modo directo en el propio libro. Nada más simple y rápido, por ejemplo, que una concesión de emancipación por parte de quienes ejercen la patria potestad, documentada directa e inmediatamente en el propio libro registral, con suscripción de todos los intervinientes en unidad de acto. Pero no suele ser ésta la regla general, sino más bien la excepción.

  2. Excepciones a la regla general

    Es evidente que el propio legislador, al posibilitar, en beneficio del ciudadano, la formulación de peticiones y declaraciones de voluntad en el propio Registro Civil del domicilio del declarante, está abriendo una brecha considerable en el principio general de suscripción del asiento, contenida en el artículo objeto de comentario (arts. 2, 95 y 229 R. R. C).

    La práctica diaria nos hace ver que el llamado auxilio registral tiene una importancia trascendental para la buena marcha de la institución, de ahí que sean muy numerosos los asientos que se llevan a efecto por este medio, en cuyo caso, por supuesto, el...

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