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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título VI. De la Rectificación y Otros Procedimientos
- Capítulo Quinto. De las Reglas de los Expedientes en General
- Sección Segunda. De los Recursos
Artículo 357
Autor | José María Ferrer de la Puente |
Cargo del Autor | Magistrado encargado del Registro Civil de Madrid |
Cuando se formule cualquier solicitud o recurso y no se notificare resolución en el plazo de noventa días naturales, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa días desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa de su petición.
La denegación presunta no excluirá el deber de dictar una resolución expresa, y si recayere ésta, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma.
El comentario que surge respecto del contenido del artículo forzosamente ha de referirse a la absoluta falta de utilización que en la práctica se produce de los trámites procesales en aquél reflejados. En efecto, si ya resulta poco habitual que habiéndose formulado cualquier solicitud o recurso no exista resolución acerca de ellos en el plazo de noventa días naturales, más infrecuente resulta aún que por parte del interesado se efectúe una denuncia expresa de tal mora; como paso previo a que transcurrido otro plazo idéntico, deba considerar desestimada su petición, por lo que podría considerarse un silencio negativo. Produciendo ya esta denegación presunta la posibilidad de interponer el correspondiente recurso, o también, simplemente, la de esperar la resolución expresa de la petición.
Concluye el artículo, en su segundo párrafo, imponiendo la obligación de dictar resolución expresa, pese a que haya llegado a producirse la denegación presunta por el transcurso de los períodos de tiempo anteriormente mencionados; añadiéndose que una vez que exista resolución expresa, el plazo para recurrir será el que proceda conforme al tipo de recurso, efectuándose el cómputo a partir de la notificación de la resolución expresa.
Con independencia en todo caso de que, como ya se ha señalado en el comentario de anteriores artículos, el artículo 16 del R. R. C. establezca como de aplicación supletoria en los expedientes las normas de jurisdicción voluntaria de la L. E. C, el peculiar contenido de este artículo 357 del Reglamento, con un marcado cariz de procedimiento administrativo, hace que no resulte superflua una referencia a la normativa actualmente en vigor y que guarda relación con el...
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