Artículo 355

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONCEPTO DE FRUTO

    Nuestro Código civil no da un concepto de «fruto», pero de la misma trilogía del artículo 355 y de otros muchos preceptos legales (arts. 451, 452, 455, 469, 486, 524, 527, 651, 654, 1.095, 1.295, 1.303, 1.307, 1.385, 1.468, etcétera) se infiere que ha sido heredero de una tradición, ya iniciada en el Derecho romano, ampliatoria de la simple noción orgánica o biológica de fruto, para desembocar en un concepto que, sin abandonar este aspecto, lo ha superado para llegar a una valoración de tipo económico-jurídica.

    La noción primaria de fruto partió en el Derecho romano de la idea de producción natural, sea vegetal o animal. Este es indudablemente el punto de partida y la base del concepto de fruto, como producto biológico del suelo, de las plantas o de los animales, independiente de cualquier actividad del hombre dirigida a producirlo. En tal concepción, son fundamentales las notas de periodicidad y reproducibilidad exacta de la cosa madre (1)

    Pero las realidades sociales pronto desbordan la pura concepción biológica del fruto y nuevas sustancias provocan la ampliación del concepto: productos de las minas, caza del predio, piedras de la cantera, agua que sale del manantial, etc. A tales sustancias se les van a aplicar las connotaciones del concepto biológico de fruto: periodicidad y reproducibilidad, aunque ya no encajen adecuadamente. En cambio, cuando determinados bienes se explotan o trabajan, de ellos va a obtenerse una productividad constante (que vuelve = reditus) «a beneficio del cultivo o del trabajo». También estos reditus serán frutos.

    Puede decirse que los romanos encuentran dificultades para superar el concepto natural de fructus, sin que por ello dejaran de advertir la presencia de los que hoy llamamos frutos industriales. Incluso puede afirmarse que, si bien no llegaron a considerar como fruto a los que modernamente denominamos civiles o derivados de relaciones jurídicas sobre la cosa fructífera, en muchos casos les atribuyen, por vía analógica, naturaleza de frutos, v. gr., los salarios pro fructibus accipiuntur (D. 22, 1, 36, 1); usura civem fructuum optinet; la casa que se alquila puede producir unos réditos en concepto de frutos(2), etc.

    Nos explicamos, por tanto, que el legislador de 1889 haya recogido una trilogía que está en los mismos orígenes del concepto de fruto. En el fondo, se trata de una categoría jurídica que encierra dos conceptos distintos: el físico, de producto de la naturaleza, y el económico, de producto de la explotación, de rendimiento de la cosa en virtud de una relación jurídica con ella o constituida sobre ella, en definitiva, el beneficio(3).

    El Código civil español ha recogido, por tanto, el concepto amplio de fruto. El artículo 355, aunque sin expresarlo correctamente, comprende en dicha noción los productos naturales de aquellas cosas que generan o excretan «sin mengua» de su individualidad o sustancia (frutas dimanadas del árbol, productos resinosos, maderas, leche y crías de animales, plantas desarrolladas a través de su simiente, caza de un predio, etc). Se comprenden también los frutos obtenidos por actividades industriales o comerciales, por desarrollo del trabajo propio o ajeno mediante la utilización de un capital. Finalmente, todos aquellos rendimientos o compensaciones obtenidas como beneficios por el empleo que una persona hace de la cosa ajena y que, por negocio jurídico, se le dejó para su uso y disfrute (por arrendamiento de vivienda, por el dinero prestado, por los servicios realizados, etc.).

    Entiende A. Carrasco que fruto es todo lo que se pueda considerar rédito de una cosa, la renta de un bien. Es fruto lo que se predica como rédito, aunque incorpore en una determinada medida sustancia capital. Así, las minas (Dig. 23, 5, 18; 24, 37, 13, y 24, 3, 8), el arbolado objeto de una ordinaria explotación económica sometido a un plan de reposición de la sustancia (sent. de 25 octubre 1958), la caza (Dig. 7, 1, 9, 5 y 22, 1, 26), siempre que se practique reditu causa. Es decir, cualquier forma de explotación que, detrayendo el provecho de la sustancia, pueda, sin embargo, ser calificada de explotación «ordinaria» y racional de los bienes «según su naturaleza» (art. 485 del C. c.)(4). En suma, con esta idea el autor no haee otra cosa que situarse en la tradición común que identifica los frutos con los rendimientos o beneficios que se repiten con periodicidad (rédito, de reéeo, reditum = volver, regresar; precisamente la pecunia quae ex metallis nedibat era el dinero que producían las minas. Fruto, rédito y productos son términos de significado indistinto). Hace años ya nosotros, en los Comentarios de Edersa al artículo 355 del Código civil, insistimos en la identificación del fruto con el rédito o ganancia repetible o reproducible (vid. pág. 207).

    La sentencia de 6 marzo 1965, de forma incidental, ha definido el fruto como «todo beneficio o rendimiento que, con propia sustantividad, se deriva de la utilización o explotación dé una cosa».

    Puede estimarse que el fruto es «todo producto o utilidad que se extrae de la cosa, sin alteración de sustancia y conforme a su especial destino económico»(5).

    Destacando algunas notas esenciales, se ha considerado que «fruto es, en nuestro Código civil, todo producto periódico que se obtiene de un bien-capital, dejando a salvo su sustancia y observando su destino económico»(6).

  2. SUS CARACTERES DELIMITADORES

    De estas concepciones, que tienen unas coincidencias nucleares, podemos inferir las connotaciones del concepto de fruto, por lo demás entendidas con un valor relativo:

    1. Separabilidad, que es característica esencial de los frutos naturales: frutas del árbol, crías y productos de los animales (leche, lana), y que sólo tiene un sentido analógico en los frutos civiles (v. gr., el alquiler de una vivienda supone un beneficio que se desglosa del inmueble e integra una masa patrimonial autónoma del capital).

    2. Reproducibilidad, que puede entenderse en el doble sentido de posibilidad de que el fruto reproduzca la cosa madre o sin reproducirla. Ciertamente que la reproducibilidad se encuentra en algunos frutos naturales, como la semilla ínsita en el fruto que es capaz de reproducir la planta, como el huevo es idóneo para reproducir el animal productor; hojas y ramas se reproducen(7). Se dice, en cambio, que la reproducción no se encuentra en muchos frutos naturales (minas) ni tampoco respecto de los frutos civiles(8). Sin embargo, la reproducibilidad no tiene sólo un sentido biológico o naturalístico, sino analógico o figurado, pero no por ello menos real: los minerales son resultado de una acumulación geológica de sustancias que se generan -o reproducen- hasta su agotamiento; las rentas de un inmueble nacen constantemente por generación de unos beneficios que son inherentes al uso o fruición de las cosas en provecho de los hombres. Estamos siempre en la idea de fruto como rédito (reditus = retorno, vuelta, como el término francés revenu = renta, ingreso que se repite) o ganancia repetible o reproducible.

    3. Accesoriedad respecto a la cosa que lo produce. El fruto emana de ésta, se halla con ella en una relación de utilidad(9). La accesoriedad ha de entenderse en el sentido de subordinación a la cosa madre y en relación de causalidad con ella, pero no el de considerar los frutos como unión de una cosa secundaria a la res frugífera, entendida como principal. La accesión, propiamente entendida, no se predica de los frutos (10).

    4. Periodicidad, se refiere a cierta habitualidad en la percepción de los frutos, a su constante retorno en beneficio de quien ostente el derecho de goce (11). La periodicidad no ha de entenderse en un sentido regular, o a intervalos iguales de tiempo, sino en el sentido de repetición o retorno más o menos frecuente de la reproductividad. Por ello, se ha afirmado con autoridad que la aptitud de los frutos para reproducirse no significa que toda producción de frutos deba continuarse, sin límite de tiempo, por otra producción, sino que significa simplemente que los frutos son bienes capaces de reproducirse varias veces... por un período de tiempo muy variado... que a veces, pero sólo excepcionalmente, puede ser ilimitado, como sucede para la renta perpetua, y que otras veces puede ser restringido a pocos años, como sucede con las crías de los animales. Lo que es esencial en la renovabilidad de los frutos es que se reproduzcan mientras dure la eficacia productiva de la cosa productora (12).

      Parece claro que nuestro Derecho considera a la periodicidad, entendida como renovación o reproductibilidad que se repite en un tiempo más o menos frecuente, una característica de los frutos, si bien considerada en sentido relativo, e incluso, en algunos tipos de frutos, traslaticio. Así, cuando el artículo 499 del Código civil obliga al usufructuario a reemplazar con las crías las cabezas que mueren anual y ordinariamente; periodicidad del alquiler en el arrendamiento urbano (art. 1.581); recolección de los frutos que toda la finca arrendada diera en un año... (art. 1.577); beneficios periódicos del usufructuario (arts. 475, 1.°, y 485, 2.°); pensiones por años vencidos, o frutos al fin de la respectiva recolección, en los censos (art. 1.614), etc., etc.(13).

      Como piensa Lacruz, podría hablarse también de una renovabilidad potencial, pues no es preciso que los rendimientos sean renovables en el caso concreto, sino según la naturaleza de la cosa: los árboles talados son...

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