Artículo 354

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas548-549

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1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.

  1. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

El art. 354 CP es una norma penal en blanco. Tenemos que remitirnos a la Ley 43/2003 de Montes, que entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales, b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican, c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable, e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma. Es de ver, por lo tanto, que la noción resulta bastante amplia, con lo que la remisión del art. 354 del Código Penal, que lacónicamente hace referencia a montes o masas forestales, se completa con una variada gama de lugares, con importantes diferencias en cuanto a poblamiento, cubierta vegetal, especies forestales, herbáceas o arbustivas, etc. (SAP HUELVA, sección 2a, núm. 142/2013, de 21 de octubre). La conducta típica consiste en "incendiar" (artículo 352) o en "prender fuego" (artículo 354), indistintamente. Aclara nuestro Tribunal Supremo (S de 24 de octubre de 2003), que ambos términos no son equivalentes en su significado y que la primera acepción del término "incendiar" en el Diccionario del español usual es

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precisamente la acción consistente en "prender fuego", pero "a algo generalmente no destinado a arder", resultando por ello más apropiada la utilización del término "incendiar". En todo caso el delito se consuma en el momento en que el fuego se comunica del medio incendiario al objeto que se desea prender y comienza...

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