Artículo 350

AutorVicente Luis Montés Penadés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL PRINCIPIO GENERAL EN EL QUE SE INSPIRA EL ARTÍCULO 350

    Como muy pronto fue advertido por la doctrina(1), el texto del artículo que comentamos, más que establecer un principio de extensión del dominio, trata de sentar las excepciones o restricciones que para dicho principio se presentan en el caso de los bienes inmuebles, y en concreto de los fundos.

    La dicción del artículo 350, que extiende, entendido literalmente, el derecho de dominio hacia lo que está debajo de la superficie, para a continuación limitarlo por las servidumbres y por las normas especiales dictadas para las aguas y las minas, y los reglamentos de policía, se centra más en este segundo aspecto de limitación que en el primero de autorización o de ampliación del derecho de propiedad.

    Efectivamente, el precepto no parece inspirado en el viejo aforismo medieval usque ad sidera, usque ad inferos. Este aforismo, que nunca llegó a ser norma jurídica, surge en el siglo xiv como argumento para defender a los terratenientes de la pretensión de los señores feudales a disfrutar de las riquezas mineras, que se quería incluir dentro de las regalías. El aforismo en cuestión no responde a la tradición romana, e ilustres romanistas se muestran unánimes en afirmar la inexistencia de fuentes romanas que apoyen semejante tesis(2).

    El precitado aforismo ha sido expresamente excluido en la mayor parte de las legislaciones; según hemos visto con anterioridad: parágrafo 905 del B.G.B., o artículo 840 del Código civil italiano, artículo 667 del Código civil suizo, y tal ha sido también la conclusión de la jurisprudencia y de la doctrina francesa, a pesar del texto equívoco del artículo 552 de su Código civil(3).

    La posición dominante en la doctrina, y también en la jurisprudencia, aunque no sin excepciones o matices, que más tarde analizaremos, es la de que el poder del propietario (dejemos de momento imprejuzgado la calidad de ese poder y su verdadera naturaleza) se extiende hasta donde llegue su interés(4), postura que ya fue adoptada por la Ley de Aguas de 1866 y por la Ley de Minas de 1868, que era la vigente en el momento en el que se dictó el Código, por lo que, en buena técnica, el tenor literal del artículo 350 debería ser integrado por la distinción que entre suelo y subsuelo hacen los preceptos de aquella Ley de Minas(5).

    El problema del artículo 350, esto es, el tema que trata de resolver, se podría presentar diciendo que afecta al principio de exclusividad que es típico del dominio, entendida como facultad de oponerse a toda inmisión (6).

    Como decíamos, en el Derecho romano la propiedad del subsuelo y del espacio aéreo no podía ser acogida sino entre los límites exigidos por el ordenamiento jurídico, y los textos que se invocan se refieren a la unidad del subsuelo con el suelo o bien a las inmisiones o proyecciones de un edificio sobre suelo ajeno, y el derecho exclusivo de propiedad es el centro de la consideración del espacio aéreo(7).

    En consecuencia, el artículo 350 señala un poder de disfrute del propietario, que puede tener por contenido la facultad de realizar obras, plantaciones o excavaciones en el subsuelo, y a continuación la exposición de los límites a que se encuentra sometido dicho poder.

  2. EL PODER DEL PROPIETARIO SOBRE EL ESPACIO AÉREO

    Aunque el artículo 350 no se refiere expresamente al espacio aéreo que se superpone a la superficie, el origen de la norma y la tradición, así como la interpretación usual suponen implícito en dicho texto la extensión del poder del propietario al vuelo.

    En realidad, según los análisis doctrinales que parecen mejor fun: dados, el espacio aéreo no es cosa ni forma una cosa conjuntamente con el suelo y el subsuelo. Los Códigos francés e italiano de 1865, en que tantas veces se inspiró el nuestro, hablan expresamente de que el propietario del suelo lo es del subsuelo y del vuelo. El artículo 396 del Código civil se refiere a la copropiedad del vuelo, y en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1919 dice que de este precepto viene a deducirse que el propietario del suelo lo es también del vuelo(8).

    Ahora bien, al parecer el propio texto del artículo 552 del Código de Napoleón, al mencionar «La proprieté du sol emporte la proprieté du dessus et du dessous», parece referirse, más que al vuelo, a las plantaciones y construcciones realizadas sobre el fundo(9).

    En el fondo, para no atormentarnos con cuestiones meramente teóricas, el problema que se plantea en este punto puede reducirse a una cuestión práctica: saber lo que un propietario puede prohibir a otros que se haga en el espacio aéreo. En este sentido, no debe ponerse en duda un derecho exclusivo del propietario a la libre disponibilidad del espacio aéreo que tendrá además apoyo en una larga tradición que arrancaría de los textos romanos(10).

    Otra cuestión es, sin embargo, la de determinar la calidad de ese derecho. Como hemos dicho, no parece que pueda tratarse de una verdadera propiedad, ya que el espacio no es una cosa, ni aun cuando...

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