Artículo 35: Derechos laborales

AutorSagardoy Bengoechea/Sagardoy De Simón
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad Complutense de Madrid /Doctor en Derecho
Páginas571-598

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El artículo 35 de nuestra Constitución es un artículo complejo, pues contie-ne mandatos de contenido sustantivo frente a otros meramente formales. Mandatos precisos -aunque precisos en la enunciación más que en el contenido- son los mencionados en el apartado 1:

- Deber de trabajar. - Derecho al trabajo. - Libre elección de profesión u oficio. - Promoción a través del trabajo.

- Remuneración suficiente. - No discriminación por razón de sexo.

Mandato formal, aun cuando haya tenido un especialísimo significado en el mundo del trabajo, es el del apartado 2: «La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores

Es difícil, dentro de las lógicas acotaciones de espacio de un trabajo colectivo como el presente, el poder analizar con la misma profundidad todos y cada uno de los distintos preceptos que el artículo 35 de la Constitución contiene. Por eso, y después de pensar en las distintas razones que abonan la elección, haré un especial hincapié en el análisis del derecho a una remuneración suficiente y del contenido y líneas directrices del Estatuto de los Trabajadores, promulgado por Ley de 10 de marzo de 1980, pero reformado profundamente tras diversas Leyes que han originado el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

1. Los derechos laborales básicos constitucionales

Artículo 35.1: «Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.»

La Constitución, como norma primaria de nuestra sociedad, dicta los principios básicos del nuevo modelo laboral instaurado en consonancia con un sistema político democrático. Tales principios están contenidos en varios preceptos constitucionales y fundamental, aunque no exclusivamente, en este comentado y en el 7 (sindicatos), 28 (huelga), 37 (negociación colectiva y conflictos colectivos), 40 (distribución de la renta, formación profesional, seguridad e higiene, descanso laboral), 42 (derechos económicos y sociales de los emigrantes) y 129 (acceso a la propiedad de los medios de producción).

Todos ellos tienen, de acuerdo con la común sistemática de los preceptos constitucionales, una aplicación directa o dirigida (programática); pero lo cierto es que nuestra Constitución en esta materia es rigurosamente actual y coherente con los convenios y declaraciones de tipo internacional que atañen al mundo del trabajo. Fundamentalmente con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la O.N.U. (ratificados por España el 13 de abril de 1977) y Page 575 la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961 (ratificada por España el 29 de abril de 1980).

El derecho y deber de trabajar son preceptos de común aceptación en su enunciado general. Así por lo que respecta a España como ya hemos reseñado anteriormente, la Constitución de 1876 y 1931 lo reconocían indirectamente a través de la libre elección de profesión u oficio y el Fuero de los Españoles de 1945, en su artículo 24 reconocía de modo explícito el derecho y el deber de trabajar.

En las Constituciones extranjeras -la italiana de 1945 (art. 35), la alemana occidental de 1949 (art. 12), la francesa de 1958 (preámbulo), la portuguesa de 1976 (art. 51), la griega de 1975 (art. 22), etc.- se consagra asimismo, y con distintas matizaciones, el derecho y el deber de trabajar 1.

El derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y tiene su fundamento en la propia dignidad humana (GÁLVEZ). Como ya ha tenido ocasión de recalcar la encíclica Laborem Exercens, en el trabajo la persona ejerce y aplica una parte de las capacidades inscritas en su naturaleza. El valor primordial del trabajo pertenece al hombre mismo, que es autor y destinatario (cfr. L.E., 6). Y por su parte, la Certesimus Annus señala que la sociedad debe por su parte ayudar a los ciudadanos a procurarse un trabajo y un empleo (cfr. C.A., 48).

De cualquier modo conviene advertir que el derecho al trabajo es un derecho que está tremendamente modalizado por las circunstancias socioeconómicas del momento y del país de que se trate. Es un derecho pleno en la formulación y variable en su contenido. En los actuales momentos, de importante tasa de desempleo, es aún más importante señalar que, a mi juicio, una lectura coherente de la Constitución (en relación con el art. 6 del Código Civil) imprime a ese derecho constitucional al trabajo una doble dimensión: una primaria, referida al trabajo mismo, y otra secundaria o sustitutiva, referente a la protección en el desempleo. Creo que este dato es importante a la hora de fundamentar el derecho a las distintas prestaciones, no sólo económicas, del parado o de quien no encuentra su primer empleo (en conexión con el art. 41 de la Constitución).

Dicho esto, conviene precisar que, en mi opinión, ese derecho al trabajo, que es un derecho subjetivo público, se puede y debe ejercitar -aunque no sea en un sentido estrictamente procesal- no sólo frente a los poderes públicos, sino también frente a los privados o particulares. En concreto frente a los empresarios y sus organizaciones y frente a los propios trabajadores y sus sindicatos. A este respecto quiero indicar que se está produciendo paulatinamente una división profunda entre activos e inactivos, de modo que está surgiendo esa «no clase», en expresión de Gorz, de los que no son ni trabajadores ni parados: los nómadas laborales. Va existiendo una profunda diferencia entre los trabajadores estables, sindicados, amparados por convenio, y los trabajadores inestables, no sindicados ni protegidos por convenio, sino por las «leyes» del mercado negro. Es la traducción laboral de lo que en el campo económico se ha denominado la «economía sommersa», la economía subterránea, de poca faz pero amplísimo contenido.

En tal sentido creo que en la negociación colectiva, fundamentalmente, hay Page 576 una responsabilidad de los sindicatos firmantes en cuanto a la política de empleo en el ámbito correspondiente, a base de llenar el contenido del convenio con cláusulas referentes a los «terceros», a los no comprendidos en el ámbito personal «in actu», pero sí «in potentia».

Hoy el derecho al trabajo tiene sus mayores implicaciones no tanto en su formación como en su realización.

Así, la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria se han encargado de demostrarlo. Sobre todo destacan, a mi modo de ver, varias sentencias referentes al problema de la jubilación forzosa que han elaborado una brillante doctrina sobre el derecho consagrado en el artículo 35.1 de la C.E.

Así, la S.T.C. 22/1981, de 2 de junio, donde se señala:

El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, supone también el derecho a un puesto de trabajo, y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los artículos 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa.

Esta política de empleo supone la limitación de un derecho individual consagrado constitucionalmente en el artículo 35, pero esa limitación resulta justificada, pues tiene como finalidad un límite reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 29.2 -el reconocimiento y respeto a los derechos de los demás-, y se apoya en principios y valores asumidos constitucionalmente, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida económica del país (art. 9 de la C.E.).

También, S.T.S.J. de Murcia de 29 de marzo de 1994 (Ar., 1127):

El derecho al trabajo que consagra el artículo 35.1 de la Constitución y, en la legalidad ordinaria, se recoge en el artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores no es tan absoluto como el recurrente pretende, sino que permite suspensiones justificadas.

Y, por último, S.T.S.J. del País Vasco de 25 de enero de 1994 (Ar., 79):

Conclusión ya mantenida por esta Sala y por el Tribunal Supremo en sus sentencias de la que es nuestra expresiva su sentencia de 29 de octubre de 1990, con apoyo en que así lo proclamó la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1981, de 2 de julio, basándose en que una medida de ese tipo restringe sustancialmente el derecho al trabajo de la persona afectada, que sólo se justifica en cuanto que se imponga a fin de hacer efectivo el mismo derecho de otra (esto es, en el marco de una política de empleo), en razón a la vertiente colectiva que tiene el derecho en cuestión y los valores de solidaridad, igualdad real y participación efectiva de todos en la vida económica, que nuestra Constitución también consagra en su artículo 9, y siempre que a aquél no le reporte sacrificios desorbitados (de ahí que no pueda aplicarse a quien no tenga derecho a pensión).

El deber de trabajar supone la articulación individual del genérico deber de «promover el progreso de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida» a que se refiere al preámbulo de nuestra Constitución.

Está claro que el deber de trabajar es, en el texto constitucional, un deber ge-Page 577nérico que tiene sus límites en lo que con el régimen...

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