Artículo 35

AutorFernando José Lorenzo Merino
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRESUPUESTOS HISTÓRICOS DE LA NORMATIVA ARRENDATICIA

    La contratación agraria constituye por sí misma una parte sustantiva de la materia contractual al determinar directamente, por medio de los negocios traslativos de la posesión y el disfrute que comprende, los sistemas de tenencia de la tierra y, consecuentemente, el destino de la empresa agrícola y situación de los colonos. Dada su naturaleza, la eficacia de la normativa correspondiente dependerá, en gran medida, de su adecuación a las particularidades del medio o circunstancias diferenciales del lugar donde debe realizarse, siendo, por el contrario, inútil o contraproducente el acudir por sistema a ideas de uniformidad legislativa territorial.

    En este sentido, Galicia se ha individualizado frente a otros territorios así en lo referente a las estructuras del medio agrario como en el modo en que se entienden en tal medio las relaciones contractuales. Fenómenos como el microfundio, la dispersión fundiaria o la falta de planificación rural son ejemplos de lo primero; y, de lo segundo, haber poseído una peculiar normativa sobre modos de disfrute predial, vinculada, en su origen, a unos usos y costumbres de general aceptación.

    La entrada en vigor de la Ley de 15 marzo 1935, de Arrendamientos Rústicos, cuyos preceptos se completarían por el Reglamento general de 27 abril del mismo año, supuso una grave alteración del régimen arrendaticio existente en Galicia2. El rígido e intervencionista sistema de aquella «ley básica» construido sobre la idea del sometimiento a la misma de todos los contratos arrendaticios rústicos, su extensión a todo el territorio nacional, y el carácter de ius cogens que adopta -expresado en el art. 1.°, con la correspondiente prohibición del pacto en contra de lo estatuido- y proyecta en materia de formalización e inscripción registral (art. 6), duración y prórrogas contractuales (art. 10), revisión de rentas (art. 7) y mejoras obligatorias (art. 20), entraría en colisión con un Derecho conformado esencialmente por unos usus terrae inspirados en la libertad contractual y acordes con la referida realidad territorial minifundista, así como con un ordenamiento escrito de carácter eminentemente dispositivo y, por ello, supletorio de la voluntad de las partes.

    La situación de las titularidades dominicales en Galicia había sufrido una profunda transformación desde mediados del siglo XIX como efecto de la desamortización de los bienes eclesiásticos y comunales y el decaer de la propiedad señorial. La propiedad vinculada e inmovilizada, sólo disponible a través de aforamientos o arriendos a largo plazo, es entregada a la contratación general; de este modo, el campesino gallego accede a la propiedad, y con ello a su libertad, constituyéndose aquella en la garantía de esta. La desamortización y la redención foral serán la vía para dicho acceso. De ahí la necesidad de defender el patrimonio que se va construyendo en torno a la Casa y la de asegurar su perpetuación y la del grupo familiar por medio de particulares institutos sucesorios3. En otros supuestos, la propiedad conseguida será objeto de continuas divisiones y subdivisiones como efecto de un manifiesto individualismo y de la obligatoriedad del sistema legitimario del Código civil.

    El arrendamiento, como modalidad de disfrute predial, se desarrolla en el medio agrario coincidiendo con el abandono de la aparcería -contrato más propio de un sistema de economía natural que de uno de economía monetarista4-. A ello coadyuvaría la conversión de foros en arrendamientos -como fórmula para eludir la redención-; y la específica norma del artículo 1.655 del Código civil, al considerar como arrendamientos a aquellos cuando fuesen temporales.

    El régimen de la figura, sometido a la norma consuetudinaria, se cifraba en una generalizada contratación verbal, en la libertad del arrendatario en la elección de cultivos, de los contratantes en la determinación del plazo de duración -e inclusive de recuperación anticipada de la posesión por causa de venta o de cultivo por el mismo propietario- y en la estabilidad de la renta pactada.

    A su vez, se permitía, sin necesidad de confirmación expresa, la sucesión o novación de los arrendamientos entre padres e hijos, dando lugar, en ocasiones, por razón del sucesivo relevo generacional en el cultivo, a que estos se fuesen aproximando a fórmulas enfitéuticas o de cuasidominio5, siendo tal fenómeno uno de los causantes de la figura actualmente reglada como «arrendamiento histórico». A tal supuesto, y a alguna de sus características, se referirá la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1992, de 16 noviembre6.

    Por otra parte, el Derecho del Reino vigente con anterioridad al Código civil -representado esencialmente por las Leyes 22 y 23 del Título VIII de la Partida V, las Leyes 3 y 4 del Título X del Libro X de la Novísima Recopilación; el Decreto de Cortes, de 8 junio 1813, y la Ley de 9 abril 1842-, había consagrado, desde una perspectiva propietarista, el principio de absoluta libertad contractual7. Perfectamente casable, por tanto, con el Derecho consuetudinario descrito. Situación que se mantendrá tras la entrada en vigor del Código civil, dado que la normativa sobre arrendamientos del Capítulo II del Título VI del Libro IV de este Código, y, en particular, las Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos, de la Sección tercera de tal Capítulo sobre la duración del contrato, posible rebaja de la renta y facilitación recíproca de labores entre quien entra y quien cesa en la posesión (arts. 1.575 a 1.579), fueron concebidas, asimismo, como un Derecho esencialmente voluntario, siendo alegable la costumbre local en defecto de voluntad expresada y de ley (art. 6 originario).

    De ello, la grave alteración que causa en el régimen existente la entrada en vigor de la referida Ley de 15 marzo 1935. La posterior publicación, entre otras8, de la Ley de 28 junio 1940, de vigor y modificación de la anterior, de la Ley de 23 julio 1942, que regulará distintos aspectos del contrato y dará entrada a la singular figura de los «arrendamientos protegidos», de la Ley de 15 julio 1954, sobre prórrogas, rentas y acceso a la propiedad, y, finalmente, del Reglamento para aplicar la legislación sobre arrendamientos rústicos, de 29 abril 1959, consolida un sistema intervencionista y exageradamente restrictivo de la autonomía de la voluntad, próximo ya al campo de lo institucional. La eficacia del Código civil en la materia quedará relegada a aquellos exclusivos supuestos que la Ley de 1935 -y posteriormente el Reglamento de 1959- excluye de su ámbito, manteniéndose su vigencia, -y la de las demás leyes de carácter general- «en cuanto no se oponga» a tal Ley9. Como efecto de su aplicación en todo el ámbito nacional, esta legislación especial se extiende a los territorios sujetos a Derecho forall0, lo que producirá, como consecuencia, que sea a los supuestos expresamente exceptuados por la Ley de 1935, o a los particulares pactos que no la contradigan -al amparo del art. 1.255 C. c.-, a los que únicamente quepa aplicar este Código y, de existir regla oportuna, la legislación foral. Situación que se mantiene en el caso de Galicia, hasta la publicación de la Compilación de Derecho Civil Especial en 1963, pues la recepción en esta de una normativa propia sobre aparcería desplaza la correspondiente de la citada Ley de 1935, creando, de este modo, «una ley particular sobre la aparcería que se aparta notablemente de la hasta ahora vigente en toda España» 11.

    La vigente Ley de Arrendamientos Rústicos (L. A. R.) 83/1980, de 31 diciembre, ha reiterado el carácter imperativo de la legislación especial anterior, agravando, en ocasiones, la posición del arrendador -así, en el régimen de las mejoras- , estableciendo una mayor intervención de organismos de la Administración estatal y manteniendo al Código civil dentro de la excepcional aplicación anteriormente descrita. No obstante, por variar sustancialmente el criterio sobre el ámbito de aplicación territorial de las leyes civiles, como efecto de la regla constitucional del artículo 149.1.8, aquella norma arrendaticia ve condicionada su efectiva vigencia en el ámbito del Estado. Lo que queda reflejado en la Disposición Transitoria 1 de su texto.

    Efecto de la política legislativa descrita, útil en otros territorios peninsulares pero desconocedora de la realidad socio-económica del medio agrario gallego y de las instituciones que lo han regido, ha sido el continuado decrecer en tal medio de esta contratación, con la consiguiente inercia en el mercado de tierras y disminución de la productividad agraria12. Tal decrecer coincidirá con la aparición de múltiples fórmulas sustitutorias del arriendo, enraizadas en la simulación o en el fraude, como única modo de perpetuar los antiguos usos y eludir, en particular, el sistema de forzosidad en las prórrogas 13.

    Será en los Congresos de Derecho Gallego, celebrados en A Coruña en 1972 y 1985, donde se reclame un tratamiento de la materia arrendaticia rústica acorde con el hecho diferencial de Galicia. En este sentido, la primera conclusión de la Sección Segunda «Paz Novoa», del I Congreso, recomendaba, a efectos de una futura normativa sobre estos arrendamientos, «a aconsellábel discriminación daquelas Rexións que, como Galicia, presentan características especiais na súa propiedade rústica» 14. El II Congreso, tras recordar la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma para regular toda forma de cesión de uso y disfrute de predios rústicos, proyectó a través de varias conclusiones de la Sección II «Carballal Pernas», el principio de que debe ser el libre pacto entre las partes el que regle los distintos aspectos de este contrato, salvo en el supuesto del «lugar acasarado», merecedor de unas específicas reglas en lo atinente a su duración e integridad15.

  2. LA NORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 149.1.8

    La facultad de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil...

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