Artículo 347

AutorJosé María Ferrer de la Puente
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Madrid

El precepto legal se refiere a la figura o institución de la acumulación de actuaciones, admitiendo que la misma pueda efectuarse bien por propia decisión del Encargado, actuando de oficio, o bien por solicitarlo fundadamente la parte; estableciéndose como único criterio para decidir sobre la admisibilidad o rechazo de la acumulación, el de la competencia para resolver el expediente, de tal forma que cabrá la acumulación si es un mismo órgano el llamado a resolver, no siendo posible en caso contrario1.

El hecho de que sólo deba tomarse en consideración tal circunstancia simplifica, sin duda, la decisión a adoptar; debiéndose diferenciar fundamentalmente entre los expedientes según que se conozca de ellos en vía de auxilio registral, para su posterior remisión a otro Registro Civil, o como instructor para su envío al Ministerio de Justicia, por corresponder a uno u otro la competencia para la definitiva resolución del expediente, de aquellos otros en los que el Encargado ante quien se iniciaron deba dictar el pronunciamiento que les ponga fin. Lo que obliga evidentemente a una inicial valoración de tal extremo para decidir, entre otras cuestiones, respecto de la posibilidad de una acumulación de actuaciones.

No resulta posible, a tenor de lo expuesto, acumular las actuaciones originadas por una petición respecto de las que el Encargado sólo conoce en fase de auxilio registral o como instructor, con cualquier otra respecto de la cual deba resolver. Sucediendo en la práctica que más que acordar la acumulación de actuaciones por considerarlo conveniente, lo que el Encargado se ve obligado a hacer es rechazar, desde su comienzo, la posibilidad de tramitar como un sólo expediente aquél en el que se formulan conjuntamente peticiones en los términos antes indicados, y que responden a un planteamiento lógico en el solicitante, aunque no quepa su admisión. A modo de ejemplo puede señalarse lo frecuente que resulta la iniciación del expediente en el que se solicita por una persona el cambio de su nombre propio y de sus apellidos por uso habitual de otros distintos; petición que no cabe acumular, pues corresponde al Encargado el pronunciarse sobre la modificación del nombre y al Ministerio de Justicia respecto de los apellidos. Obligando ello a la tramitación separada de las actuaciones, sin perjuicio de que la documentación -generalmente esencial elemento probatorio en tal tipo de expediente- pueda ser testimoniada para cada actuación, a fin de no...

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