Artículo 346

AutorJosé María Ferrer de la Puente
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Madrid

Desarrollando la regla tercera del artículo 97 de la L. R. C, que se limita a señalar como trámite el de la comunicación a los interesados que considerasen oportunas, el precepto reglamentario avanza en la determinación o precisión de quienes puedan ser considerados como interesados legítimos; efectuando a tal fin una definición o enumeración, genérica, basada tanto en posibles efectos respecto del estado civil de dicho interesado, cuanto en consecuencias patrimoniales o que pudieran afectar a derechos. Extendiendo tal definición o enumeración a los herederos de los incluidos.

Del contenido del precepto cabe extraer la conclusión de que se ha efectuado una definición o enumeración que pretende abarcar a cualquier posible interesado en un expediente, aunque al mismo tiempo resulta evidente que no existe intención alguna de crear un número cerrado en tal definición. Dejando, sin duda alguna, un amplio margen tanto al Encargado cuanto al Ministerio Fiscal a la hora de valorar quién deba ser o no calificado como interesado legítimo en el expediente.

La realidad práctica pone en todo caso de manifiesto que la mayor parte de la problemática relacionada con este trámite del expediente se produce por cuestiones relacionadas con la filiación y su determinación; aunque no por ello deben olvidarse otras situaciones en las que el expediente puede afectar directamente a cualquiera de las cualidades que integran el estado civil o a derechos o expectativas de los mismos.

Piénsese, por ejemplo, en un expediente destinado a la cancelación total o parcial de un asiento, y hasta qué punto pueden existir diversas personas interesadas en conocer la existencia de las actuaciones.

El examen de tres Resoluciones de la Dirección General de los Registros puede hacer comprender el alcance con que resulta necesaria la averiguación de las personas interesadas en un expediente y su interés en conocer la existencia de las actuaciones, así como el efecto que llega a producir en ocasiones la imposibilidad de la comunicación a los interesados y, en último término, la diferente obligatoriedad que la notificación supone, según el tipo de expediente y la pretensión deducida en el mismo.

En la primera de tales Resoluciones, de fecha 8 febrero 1993, resolutoria de un recurso en expediente de inscripción de reconocimiento de paternidad, al darse por probado en el curso de las actuaciones la existencia de un testamento, se dedujo de ello la presunción razonable de la existencia de...

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