Artículo 344

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

    Dice el artículo 1.930, 2.°, del Código civil que «también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean», del cual resulta que puede definirse la prescripción como una forma de extinción de los derechos y acciones derivada de la falta de ejercicio de las mismas por su titular durante el tiempo establecido por la Ley. De este concepto de la prescripción extintiva -basada en la inactividad del titular durante un cierto período de tiempo- cabe deducir que el fundamento de la prescripción extintiva puede situarse en el hecho de que el legislador considere desfavorablemente la actitud de quien descuida ejercitar oportunamente sus derechos -y de ahí el conocido aforismo romano vigilantibus et non durmientibus iura sucurrunt-, y por ello se establece la posibilidad de que los derechos que competen a una persona queden extinguidos si el interesado en hacer valer la prescripción invoca esta sanción de carácter civil aplicable a todo titular negligente en el ejercicio de sus derechos 1.

    Como se ha indicado al inicio de este comentario al Libro VI, Título II, de la Compilación catalana, la prescripción extintiva se regulaba inicialmente en Cataluña por lo prevenido en el «usatge» omnes causae -inserto en el Libro VII, Título II, constitución 2.a del volumen 1.° de las Consti-tucions y altres drets de Cathalunya-, que establecía la prescripción de toda clase de acciones por el transcurso del plazo de treinta años. Según la opinión más comúnmente admitida, este «usatge» regulaba únicamente la prescripción general en Cataluña, y además del mismo se consideraban vigentes otras disposiciones que regulaban una serie de prescripciones, que en la terminología actual se calificarían de prescripciones cortas. Así, con arreglo a la disposición contenida en el Libro VII, Título II, capítulo IV de las referidas constituciones, prescribían a los tres años los créditos de los artistas y menestrales 2; y la constitución 8.a del mismo Libro y Título establecía también una prescripción trienal para los honorarios de abogados y procuradores. Por su parte, el Libro VII, Título II, capítulo VII del volumen 1.° de las mismas Constitutions y altres drets de Cathalunya establecía que prescribían a los dos años los créditos de los farmacéuticos3. Y según la disposición contenida en el Libro VII, Título II, capítulo III del volumen 1.° del referido texto legal, prescribían al año los créditos derivados de los sueldos de los sirvientes. Por contra, se establecía un plazo de prescripción más largo que el general de treinta años para la prescripción de la acción hipotecaria contra el deudor que posee la cosa obligada o los herederos de éste, pues en tal caso -y según el Libro I, Título XIII, capítulo XLIV del volumen 2.° de las Constitutions y altres drets de Cathalunya-, la acción prescribía a los cuarenta años 4.

    Para el derecho actual, se simplifica notablemente la normativa catalana sobre prescripción extintiva, toda vez que de acuerdo con el artículo 344 de la Compilación rigen en esta materia los plazos de prescripción establecidos en ella, y subsidiariamente los especiales que determina el Código civil; añadiendo el apartado 2.° del artículo que «las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial y las servidumbres prescribirán a los treinta años, salvo las acciones y derechos reales sobre bienes muebles, que prescribirán a los seis años». El precepto -como se ve- contiene no sólo una regulación parcial de los plazos de prescripción en Cataluña, sino también una regulación muy parcial del propio instituto de la prescripción extintiva. Por tanto, este artículo 344 debe estudiarse junto con los preceptos del Código civil referentes a la prescripción extintiva que no se opongan a lo establecido por aquél. En las páginas siguientes se intentará dar una visión de síntesis de la actual regulación de la prescripción extintiva catalana, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 344 del texto compilado y disposiciones concordantes del Código civil.

    En esta introducción interesa considerar todavía si en el régimen actual de la prescripción extintiva predomina el interés público o el privado. A favor de la prevalencia del interés público cabría invocar el artículo 1.961 del Código civil cuando dice que «las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley», lo cual está de acuerdo con la tradición jurídica catalana, pues como había puesto de relieve la doctrina anterior a la Compilación, para la prescripción extintiva no se necesita más que el tiempo señalado por la Ley5; así como lo dispuesto en el artículo 1.935, 1.°, del propio Código, cuya proposición última establece que no cabe renunciar «al derecho de prescribir para lo sucesivo» 6. Pero esta conclusión viene a desmentirla el propio artículo 1.935, 1.°, del Código civil, al decir que «las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada», renuncia que según el apartado 2.° del precepto puede ser expresa o tácita (esta última «cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido»). Que no introduce una norma extraña a la prescripción catalana, pues en sentido semejante establecía el artículo 373, 2.°, del Proyecto de Apéndice de 1930 que «los efectos de una prescripción consumada pueden renunciarse expresa o tácitamente. Se entiende que los renuncia aquel que, antes de que se promueva cuestión sobre la subsistencia del derecho prescrito, realiza el pago, novación u otro acto de reconocimiento que suponga la existencia del derecho»; y lo había aceptado explícitamente la sentencia de 16 abril 1930 con referencia a la prescripción del «usatge» omnes causae. Y si a ello se añade que un efecto semejante a la renuncia se produce cuando se interrumpe la prescripción en curso -que deja sin efecto el período de tiempo transcurrido- en virtud del reconocimiento de la deuda por el obligado (cfr. artículo 1.973 del Código civil), la conclusión parece ser la de que en la prescripción extintiva prima el interés privado.

    Pero una cosa es que por el solo transcurso del tiempo el deudor haya adquirido ya el derecho de invocar el beneficio de la prescripción extintiva (cfr. art. 1.961 del Código civil) -o de renunciarlo: art. 1.935, 1.°, ídem-, y otra cosa es que por el solo transcurso del tiempo hayan quedado ya definitivamente extinguidos el derecho y la acción no ejercitados oportunamente. Ello aboca a una segunda cuestión, cual es la de si cabe apreciar o no de oficio este instituto de la prescripción extintiva. De acuerdo con el fundamental «usatge» omnes causae, la conclusión más aceptable sería tal vez la de entender que la mentada disposición regulaba la prescripción extintiva desde un punto de vista acusadamente procesal, es decir, configurándola -si nos valiéramos de las categorías actuales- como una excepción perentoria, que convertiría en ineficaz toda reclamación judicial que se intentara después de transcurridos treinta años 7. Y de acuerdo con esta configuración de la prescripción extintiva como una excepción procesal, la respuesta al problema propuesto no podría ser otra que la de entender que sólo opera cuando la invoca el interesado, lo cual está de acuerdo también con la clara prevalencia que la Ley de Enjuiciamiento civil otorga principio dispositivo sobre el inquisitivo (y con la prevalencia del interés privado en el instituto de la prescripción catalana). Criterio que acoge igualmente la jurisprudencia, pues como resulta de la sentencia de 16 febrero 1961, la prescripción se configura como «una excepción autónoma y propia que no puede ser acogida de oficio por los Tribunales sin incurrir en vicio de incongruencia».

    Una última cuestión interesa considerar en este apartado, cual es la de dilucidar qué es lo que se extingue por medio de la prescripción. Tanto los artículos 1.930, 2.º, y 1.932, 1.°, del Códico civil como el artículo 344 de la Compilación hablan de prescripción de las acciones y derechos 8, lo cual lleva a la duda sobre si por la prescripción se extingue el derecho subjetivo o la acción para hacerlo valer en juicio. La cuestión dista mucho de ser pacífica y las opiniones que al respecto se han formulado -especialmente con referencia al Código civil- son muy diversas. Aquí cabe apuntar que si se ejercita una pretensión frente a determinada persona extrajudicial-mente y el obligado opone la excepción de prescripción, en tal caso la prescripción afectará fundamentalmente al derecho subjetivo. Mientras que si ante el incumplimiento por parte del obligado al titular del derecho no le queda otro recurso que el de hacer valer su pretensión ante los organismos jurisdiccionales, en tal caso si el demandado alega la excepción de prescripción, ello determinará que en dicho supuesto la prescripción extinga la acción más que el derecho subjetivo que la fundamenta.

  2. ESTRUCTURA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

    En este apartado interesa hacer algunas consideraciones con respecto a los sujetos involucrados en la prescripción y sobre el objeto de la misma.

    1. Sujetos

      Bajo la legalidad anterior se entendía que la extinción de las acciones y derechos como consecuencia de la prescripción -o si se quiere como consecuencia del paso del tiempo- no afectaba a todas las personas, sino que la Ley establecía algunas salvedades con el fin de prevenir a determinadas personas que se estimaban necesitadas de protección, de los perjuicios que podían seguírseles de la prescripción extintiva. Se invocaba en este punto el conocido principio contra non valentem agere non currit praescriptio, que al parecer tiene su origen en los glosadores, y que con el tiempo adquirió un notable alcance, pues se invocaba para favorecer no sólo a los menores e incapaces de los perjuicios que pudiera irrogarles la prescripción, sino también para favorecer a otras personas naturales o...

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