Artículo 342

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Concepto y régimen jurídico de la usucapión

    Tomando como punto de partida el criterio de los más autorizados autores del Derecho civil catalán anterior a la Compilación, se describía el instituto de la usucapión diciendo que en la denominada prescripción adquisitiva hay transmisión de un derecho, y no sólo el de dominio, sino también de cualquier otro derecho real, si bien imperfecta en uno de sus elementos, pues al no ser dueño o, por lo menos, legítimo poseedor el transmitente, es necesario el paso del tiempo para borrar o corregir esta imperfección 1. Pero ésta no es sino una versión parcial de la usucapión, pues si bien es cierto que ésta puede corregir -por el transcurso del tiempo- la falta o la defectuosa titularidad del transmitente, también puede operar la usucapión aún faltando todo acto transmisivo, como sucederá en el caso de que una persona comience a poseer en concepto de dueño o de titular de cualquier otro derecho real poseíble, y si esta posesión continuada -o usus en la terminología romana- se prolonga durante el tiempo que establece la Ley, el usucapiente se convertirá en propietario o en titular verdadero del derecho real que venía poseyendo. Es decir, que, como señala el artículo 1.930, 1.°, del Código civil, «por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la Ley, el dominio y demás derechos reales».

    Como se ha indicado en la introducción a este Libro IV, Título II, la prescripción treintañal del «usatge» omnes causae se aplicó también a la usucapión, y éste es también el criterio que pasa -aunque con alguna matización- al artículo 342 del texto compilado. De todas formas, al tener lugar la recepción del Derecho romano, que establecía unos determinados plazos para usucapir, surgieron algunas dudas sobre el alcance del referido «usatge» en materia de prescripción adquisitiva. Puesto que con arreglo a lo prevenido en la Instituía 2, 6, pr. la usucapió determinaba la adquisición de los bienes muebles por la posesión de los mismos en concepto de dueño por el plazo de tres años siempre que mediara buena fe y justa causa; mientras que para los bienes inmuebles se requería un lapso de tiempo mayor, cual era el de diez años entre presentes y veinte entre ausentes. Si bien al lado de esta usucapió ordinaria se creó después la praescriptio longissimi tempore, la cual comportaba alargar el plazo de posesión a treinta años (Cfr. Código 7, 39, 3) o excepcionalmente a cuarentena, según otra disposición contenida en el Código Teodosiano 4, 14, 1.

    El ensamblaje de estos textos romanos con los autóctonos -de raíz visigótica- provocó ciertos problemas. La prescripción de los treinta años del Líber iudiciorum parece continuó aplicándose con posterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, por lo menos como derecho consuetudinario, que se vería amenazado por la recepción del Derecho romano, pues los juristas de la época de la recepción se sentirían probablemente inclinados a dar prevalencia a las referidas disposiciones romanas en materia de usucapió. A lo cual se opuso Jaime I en 1251 prohibiendo la alegación en Cataluña de las leyes romanas, y para reforzar en este punto la prohibición trasladó la disposición del Liber iudiciorum al «usatge» omnes causae, que es posterior -o adventicio- a la redacción de los «Usatges». Y de esta suerte la prescripción de los treinta años del tan repetido «usatge» determinó que no estuvieran vigentes en Cataluña las normas romanas en materia de usucapió por los plazos de diez y veinte años; si bien se entendía que el «usatge» dejaba en vigor las prescripciones inferiores a diez años y superiores a treinta 2. Por tanto, y según la opinión más probable3, en el derecho anterior a la Compilación el plazo general de usucapión era el de treinta años, conforme al «usatge» omnes causae; excepto para la usucapión de los bienes muebles, que se estimaba podían usucapirse por el plazo de tres años, conforme a las disposiciones romanas, si mediaba buena fe y justo título; mientras que si faltaba cualquiera de estos dos requisitos, la usucapión de los bienes muebles vendría sujeta a la regla general de los treinta años.

    La Compilación innova en parte la normativa anterior en materia de usucapión. Sigue vigente la usucapión de los treinta años del «usatge» omnes causae, seguramente en obsequio a su multisecular vigencia en Cataluña4, conforme a lo prevenido en el artículo 342 de la Compilación; pero en materia de usucapión de bienes muebles desaparece la posibilidad de usucapirlos por el plazo de tres años con buena fe y justo título o por el de treinta años si faltaba cualquiera de estos dos requisitos, y en su lugar el referido precepto instaura una usucapión por el plazo de seis años, sin necesidad de otro requisito que el de poseer en concepto de dueño o en el de titular del derecho que se pretende usucapir por este medio.

  2. Estructura de la usucapión

    En este apartado interesa hacer algunas consideraciones sobre los sujetos involucrados en la usucapión y el objeto de la misma.

    1. Sujetos

      Por cuanto hace referencia al usucapiente, establece el artículo 1.931 del Código civil que «pueden adquirir bienes y derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos» 5. Puede también adquirir por la vía de la usucapión la Generalitat de Catalunya a tenor de lo prevenido en los artículos 8, 2.°, y 10 de la Ley del Patrimonio de la Generalitat 11/1981, de 7 diciembre.

      Respecto a la persona o personas contra las cuales corre la usucapión, conviene distinguir. Bajo la legalidad anterior se abogaba por la vigencia en Cataluña de la conocida regla contra non valentem agere non currit praescriptio, que se interpretaba en el sentido de que no corría la prescripción contra los impúberes, aunque tuvieran representante legal (Cfr. Novela 22, cap. 24), pero sí contra los menores de edad púberes, si bien éstos podían solicitar la restitución por entero dentro de los cuatro primeros años de su mayoría de edad. La jurisprudencia aplicó sin demasiada convicción estas disposiciones, que, no obstante, se consideraría conveniente mantener, como resulta -por ejemplo, del artículo CCCXLI del Proyecto de Apéndice de Duran y Bas, en el cual se prevenía que «el término de prescripción no corre en los siguientes casos: 1.° Durante la impubertad del titular de la acción. 2.° Contra el hijo de familias». Con mayor precisión establecía el artículo 377 del Proyecto de Apéndice de 1930 que «la prescripción, sea adquisitiva o extintiva, no corre: ...2.° En perjuicio del hijo de familia respecto al peculio administrado por sus padres... 5.° En perjuicio de los impúberes. 6.° En perjuicio de los menores de edad, cuando el plazo de prescripción sea inferior a treinta años». Y añadía el apartado penúltimo del artículo que «los menores de edad y los ausentes disfrutan del beneficio de la restitución por entero por la lesión que hayan sufrido a causa de la prescripción» 6.

      Ni el Proyecto de Compilación ni ésta reproducen tales disposiciones 7, lo cual determina que a partir de la vigencia del texto compilado entre a formar parte del ordenamiento civil catalán el artículo 1.932, 1.°, del Código civil, según el cual «los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley». Es decir, que se establece la irrelevancia de la falta o de la limitación de la capacidad de obrar con respecto a las personas perjudicadas por la usucapión, de suerte que si alguien adquiere por efectos de la misma la propiedad de una cosa o la titularidad de cualquier derecho real limitado, esta adquisición comportará necesariamente la extinción por prescripción del derecho del hasta entonces titular, aun en el caso de que ésta sea un menor o incapacitado (Gfr. la sentencia de 16 abril 1928). Pero sin que ello suponga colocar en una situación de desamparo a quienes no pueden ejercitar sus derechos por carecer de la necesaria capacidad de obrar, toda vez que según el artículo 1.932, 2.°, del Código civil «queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción».

      En la misma línea debe situarse el artículo 1.934 del Código civil, que en la parte del precepto que debe entenderse rige en Cataluña, previene que «la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada...»; pues la circunstancia de que la herencia carezca de titular -por no haber aceptado el llamado: cfr. artículo 98 de la Compilación-, no es obstáculo para que un tercero pueda usucapir los bienes hereditarios en perjuicio del que efectivamente llegue a convertirse en heredero, una vez consumada la usucapión. Pero el llamado a la herencia -aunque no haya aceptado- puede interrumpir esta usucapión en curso en los supuestos del artículo 99 de la Compilación, bien personalmente o mediante el curador que puede nombrarse de la herencia yacente, conforme a lo prevenido en el apartado 2.° de dicho artículo 99.

      Dentro de este apartado relativo a los sujetos involucrados en la usucapión, cabe hacer una referencia al artículo 1.933 del Código civil, con arreglo al cual «la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás», lo cual equivale a decir que en los supuestos de comunidad de bienes, la usucapión del comunero para la comunidad determina que ésta sea la beneficiaría de la usucapión. A reserva de que el comunero convierta su coposesión en una posesión exclusiva, objetivamente exteriorizada, en cuyo caso la usucapión se producirá únicamente en beneficio del comunero usucapiente. En este sentido se prevenía en el artículo 376 del Proyecto de Apéndice de 1930 que «la acción de división de una herencia entre los que la hayan aceptado, la de división de una herencia entre los que la hayan...

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