Artículo 341

AutorJuan Egea Fernández
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. LAS DONACIONES CON CLÁUSULA REVERSIONAL. REMISIÓN AL CÓDIGO CIVIL

    La propia naturaleza del acto gratuito posibilita que el donante pueda configurar un título claudicante en manos del donatario. Ello significa que puede limitar la vigencia en el tiempo del título de donación, tanto desde la perspectiva de que los bienes objeto de la donación sean rintegrados al donante, como que sean transmitidos a un tercero (títulos sucesivos) que, incluso, puede aún no haber nacido en el momento de la muerte del donante (art. 180 Co. Ca.). Se trata, pues, de posibilitar, aunque limitadamente, la vinculación de bienes.

    Por lo que se refiere al artículo objeto de este comentario, en principio, puede establecerse que la propia formulación literal del precepto deja mucho que desear en cuanto a la claridad en orden a su comprensión. En efecto, puede observarse cómo el donante queda exceptuado por partida doble: «Las reversiones que, en favor de personas distintas del donante..., se regirán por los preceptos de esta Compilación..., salvo cuando la reversión se hubiere pactado a favor del donante...». Tal vez hubiera sido más correcto formularlo bajo el siguiente tenor: «Las reversiones que en favor de personas distintas del donante o, en su defecto, de los herederos de éste o su cónyuge, se establezcan en las donaciones, con arreglo a lo permitido por el artículo 641 del Código civil, se regirán por los preceptos de esta Compilación relativos a las sustituciones fideicomisarias.»

    En el artículo 341, 1.°, de la Compilación se distinguen distintas posibilidades de configuración del pacto reversional:

    1. A favor del donante o sus herederos.

    2. A favor del cónyuge del donante.

    3. A favor de terceros.

    En el primer caso, estamos, propiamente, ante un verdadero pacto reversional. En los restantes, sin embargo, más que ante una reversión se trata de una sustitución fideicomisaria o estipulación a favor de terceros 1, aunque en el caso de la reversión a favor de los herederos del donante puede considerarse, también, como sustitución fideicomisaria.

    La Compilación, en este punto, recurre a la técnica de la remisión para completar la descripción del supuesto de hecho a que se refiere el citado precepto: validez de la reversión en favor de otras personas en los mismos casos y en iguales limitaciones que las establecidas por los preceptos de la Compilación relativos a las sustituciones fideicomisarias. Cuando la reversión sea a favor de los herederos del donante o de su cónyuge aplica la misma normativa que corresponde al donante (total validez).

    Sin embargo, Roca Trías/Puig Ferriol entienden que esta remisión no lo es a la completa formulación literal del citado supuesto de hecho, sino, exclusivamente, a la reversión a favor de otras personas que no sean el donante, sus herederos o su cónyuge. En este sentido, entienden que este tipo de reversión al donante, heredero o cónyuge, hace que la donación sobre la que recae deba configurarse como sometida a condición resolutoria 2, mientras que cuando lo es a favor de terceros estamos ante un supuesto de donación fideicomisaria o fideicomiso contractual, aunque el último extremo ambos tipos se reconducen a las normas de los fideicomisos, dado que, en definitiva -siguen diciendo los citados autores- los efectos de la condición resolutoria se regularán por los de la sustitución fideicomisaria.

    No entraremos a analizar la particular problemática que plantean las donaciones con cláusula reversional respecto de la aceptación y la consiguiente determinación del momento de perfeccionamiento de ésta para los favorecidos con la reversión, sobre todo en el caso de que aún no hayan nacido en el momento del fallecimiento del donante3. Conviene, sin embargo, hablar de la posibilidad o no de revocación del pacto reversional, teniendo en cuenta que el artículo 85, 3.°, Co. Ca. se refiere, precisamente, a ello en sede de heredamientos (donaciones por razón de matrimonio, según la Compilación). Es opinión común señalar que en la reversión de donaciones el sustituto a quien revierte el beneficio trae causa del donante, no del primer adquirente donatario, configurándose, en términos generales, como una estipulación en favor de tercero. Ante todo, el problema de la revocación se plantea cuando concurren donatarios sucesivos (a los que deben revertir los bienes donados) y el donante ya ha fallecido (pues no hay obstáculo en admitir, plenamente, la revocación de la cláusula reversional cuando es propiamente tal, es decir, cuando el reservatario se el propio donante). Recordemos que el artículo 633 del Código civil (aplicable en Cataluña) establece que para que la aceptación de la donación sea eficaz deberá hacerse en vida del donante, lo cual, para que sea coherente con la posibilidad que abre el artículo 641 del Código civil, en relación al 781 del Código civil, paralelamente a la afirmación de que el sustituto trae causa del donante, debe interpretarse que dicho artículo 633 del Código civil sólo es aplicable a la primera donación, no a las sucesivas, que podrán ser aceptadas incluso después de la muerte del donante.

    Mientras que las sucesivas donaciones, producto de la reversión, no sean aceptadas, podrán ser revocadas por el donante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.257, 2.°, del Código civil4, o sus herederos.

    En tanto que nos encontramos ante una norma de remisión, lo que sí haremos será un breve estudio de los distintos tipos de reversión que antes hemos clasificado atendiendo al criterio del sujeto beneficiario.

    1. PACTO DE REVERSIÓN EN FAVOR DEL DONANTE O DE SUS HEREDEROS

      Para las donaciones por razón de matrimonio, que según el artículo 68 de la Compilación constituyan heredamientos, la propia Compilación regula el citado pacto reversional stricto sensu, es...

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