Artículo 34

AutorMiguel Coll Carreras
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas557-563

Precedentes legislativos. No hay precedentes en los Proyectos de Apéndice.

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I Las subrogaciones reales

Mientras el artículo 33 se refiere a los casos en que el fiduciario, por sí, puede disponer de los bienes fideicomitidos enajenándolos o gravándolos, el 34 contempla un supuesto distinto en el que el ejercicio de las correspondientes facultades requerirá, para su viabilidad, la autorización judicial. Evidentemente ni en el ámbito operativo del artículo 33 ni en el de 34 existe libertad plena o discrecionalidad dispositiva, pues el legislador acota y precisa las causas concretas susceptibles de justificar la alienabilidad o el gravamen de los bienes de referencia en el tiempo que transcurra entre el óbito del fideicomitente y la restitución de la herencia al fideicomisario.

Ahora bien, mientras las causas relacionadas en el artículo 33 aparecen matizadas por la virtud de la «necesidad», la recogida en el 34 se caracteriza por la virtud de la «conveniencia». De aquí, precisamente, el distingo introducido en el sentido de que cuando la conveniencia hace acto de presencia, la formación de criterio sobre la misma no sea jamás actividad propia y exclusiva del fiduciario, de suerte que por Ley se conceda intervención a la Autoridad judicial con el fin de que ésta, considerando y ponderando los elementos probatorios ofrecidos, pueda adoptar la indispensable decisión legitimadora de la enajenación o del gravamen. Page 558

Hay que decir, antes de continuar la glosa, que la institución tratada en el artículo 34 es nueva en Baleares.

Antes de que se promulgara la Compilación, la tendencia favorecedora de actos de disposición o gravamen por el fiduciario, asentada en las raíces, romanistas aludidas al analizar el artículo 33, se acomodaba sustancialmente a cuanto ha quedado recogido en este precepto. Así, en los Proyectos de 1903 (art. 26) y 1921 (art. 27) se establecía que «el poseedor de un fideicomiso podrá enajenar bienes de los comprendidos en la sustitución para destinar el precio que obtenga al pago de deudas del fideicomitente» y en el de 1949 (art. 49) se insertaba una prescripción análoga.

De otro lado, la doctrina1, al explicar cuando podía ejercitar el fiduciario facultades de enajenación y gravamen, puntualizaba, de conformidad con los antecedentes romanistas, que ello habría de acaecer en los casos de «necesidad» para el pago de deudas del fideicomitente, inclusión hecha al respecto de los gastos de enfermedad, entierro y funeral, y para el pago de los engendrados por la división de la herencia y el abono en efectivo de legítimas y de los legados a metálico, añadiendo tan sólo a los susodichos supuestos de indiscutible necesidad los deparados por la «necesidad» de hacer reparaciones extraordinarias en los bienes del fideicomiso que se manifestarán con envergadura suficiente para justificar la enajenación o el gravamen de algunos de dichos bienes, es decir, como es lógico, de aquellos no afectados por las reparaciones en cuestión, si se trataba de enajenaciones, o cualquiera de los bienes fideicomitidos en la eventualidad de su gravamen, fuera o no el destinatario de las indicadas reparaciones de rango extraordinario.

O sea que la «conveniencia», a título de factor justificativo de enajenaciones o gravámenes no se consideraba en el Archipiélago, en tiempos anteriores a la entrada en vigor de la Compilación -dejando a salvo los supuestos de conformidad expresa de fideicomisarios conocidos- como elemento susceptible de amparar iniciativas del fiduciario con el complemento de una autorización judicial para legitimar enajenaciones o gravámenes.

II La mayor rentabilidad o utilidad como causa determinante de las mismas

Hubo sin embargo un autor2 que, como se ha manifestado al tratar del artículo 33, opinó, pensando en los territorios sometidos al Derecho Romano en Page 559 materia...

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