Artículo 34

AutorJosé Manuel Busto Lago
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Acaso lo más llamativo del complejo institucional que regula la Ley 4/1995, de 24 mayo, de Derecho Civil de Galicia, sea el llamado retracto de graciosa. La institución, a nuestro juicio, no puede encuadrarse dentro de los llamados retractos gentilicios 1, de los que se encuentran antecedentes en los Derechos propios de Navarra y de los territorios forales de Euskadi, y ello fundamentalmente porque el llamado retracto de graciosa presenta una singularidad que lo permite diferenciar de aquéllos y que reside precisamente en el sujeto titular del Derecho retractual. El retracto de graciosa, por su fundamento y por su finalidad, puede considerarse como el ejemplo más paradigmático en el Derecho propio de Galicia de una serie de instituciones, que se contemplan en el Derecho europeo comparado, al servicio de los campesinos y agricultores en general -privilegia rusticorum-. Quizá la figura más similar en el ámbito del Derecho comparado, al margen de las contempladas en los Derechos civiles propios de otros territorios del Estado español, sea la regulada en los artículos 908 y 909 del Código de processo civil portugués de 28 diciembre 1961, reformados por los Decretos-Leyes números 329-A/95 y 180/96, de 12 diciembre 1995 y de 25 julio 1996, respectivamente2.

    Con independencia de la aplicación que en la práctica vaya a tener el retracto de graciosa y que ha sido puesta en tela de juicio por la doctrina que se ha manifestado sobre esta cuestión, fundamentalmente argumentando sobre las posibilidades que al deudor ejecutado le brinda el artículo 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la institución, llena de matices e implicaciones de Derecho sustantivo y procesal, requería un estudio doctrinal previo al momento en que los Tribunales gallegos competentes procedan a aplicar el artículo 34 de la Ley 4/1995, de 24 mayo, de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

  2. LA INSTITUCIÓN EN EL DERECHO HISTÓRICO DE GALICIA

    El nomem iuris de la institución probablemente responda a su origen histórico, en tanto en cuanto se trataba de un beneficio o «gracia» que concedía la Real Audiencia de Galicia en los casos de ejecución patrimonial de bienes raíces de naturaleza rústica que resultaban imprescindibles para la supervivencia de la empobrecida Galicia campesina del siglo xviii. Una «gracia», de acuerdo con la Ley 3 del Título 32 de la Partida VII (que establece la distinción entre «misericordia», «merced» y «gracia»), no es propiamente un perdón, sino un don gratuito que hace el Rey -en este caso, en nombre del Rey-, pudiendo con derecho excusarse de hacerlo, si quisiera. La institución se presenta en sus orígenes históricos como una manifestación concreta de la aequitas romana y de la epiqueia aristotélica, como concreción de un principio de justicia material.

    En la literatura jurídica sobre el Derecho propio de Galicia la primera noticia que tenemos del retracto de graciosa es de 1768, fecha en la que vio la luz la primera edición del libro de Bernardo Herbella de Puga, Derecho práctico y estilos de la Real Audiencia de Galicia3, cuyo Capítulo séptimo se intitula «Sobre graciosa, ó recobración de bienes vendidos en pública subastación». El autor, al margen de incluir en su obra una fórmula de cómo llevar a cabo el «pedimento de graciosa», señala que «la graciosa es una equidad, de que usa la real audiencia de Galicia en favor del deudor, para que recupere los bienes raíces, que se le hayan vendido en subastación, aprontando el importe de la venta». La novedad de esta posibilidad consiste en que así como en Castilla la costumbre4 introduce, frente al silencio del Derecho escrito, que el deudor dentro de los nueve días que siguen al remate puede recobrar los raíces, en Galicia, por vía de equidad, se extendió la costumbre más que en el resto de las provincias y reinos de España, concediendo al deudor la posibilidad de recobrar los bienes raíces, no así los bienes muebles, dentro de los treinta años siguientes a contar desde el remate. El propio Herbella de Puga señala que se trata de una costumbre inconcusa e inmemorial, de la que son fieles testimonios las innumerables sentencias que constan en los Archivos de la Real Audiencia, de forma que reúne todos los requisitos que la dotan de fuerza de ley, habiendo sido aprobada por los Ministros del Rey y su Real Audiencia5. En las apelaciones de las que conocía la Real Chancillería de Valladolid se aplicaba también la costumbre gallega y no la de Castilla (que contemplaba tan sólo un plazo de tres días en el caso de los bienes muebles y de nueve en los bienes raíces para la recuperación de los mismos tras el remate).

    La razón de esta costumbre estriba, a juicio de Herbella de Puga, en la pobreza que aflige a la mayor parte de los habitantes de Galicia, que apenas se dedican al comercio, viviendo la mayoría de las tierras que cultivan6. A esta causa justificadora de la razón de ser del nacimiento de la figura, a la que, sin duda, es necesario añadir el fundamento sentimental o romántico, encarnado en el particular sentimiento que une al campesino gallego con «su» tierra y que tantas veces ha encontrado eco tanto en la literatura, jurídica y no jurídica, se une el hecho de que la equidad, más que el ius strictum, es una de las características de las creaciones jurídicas gallegas, constituyendo el retracto de graciosa el ejemplo más paradigmático de esta nota caracterizadora del Derecho gallego7. Para aplicarla, la Real Audiencia de Galicia acudía a una doble ficción: la de que la adjudicación en la subasta judicial se efectuó en concepto de prenda judicial, recobrable en cualquier tiempo que el deudor abone el importe de su deuda, con «usuras, réditos y costas», y, además, que el deudor conservaba la posesión mediata de esos bienes retraíbles.

    En efecto, tal como advertía Herbella de Puga, sobre el retracto de graciosa no se encuentra ningún precedente en el Derecho escrito de la época. La figura más próxima a esta institución que encontramos en el Derecho histórico español es la contenida en la Ley LXX de Toro: «La ley del fuero, que habla cerca de sacar el pariente mas propinquo la cosa vendida de patrimonio por el tanto, aya también lugar, quando se vendiere en él á moneda pública, aunque sea por mandamiento de juez, y los nueve dias que dispone la ley del fuero, se cuenten en este caso, desde el dia del remate, con tanto que consigne el que lo saca el precio, y haga las otras diligencias que dispone la ley del fuero, y la ley del ordenamiento de Nieva, y asimismo aya de pagar el comprador las costas, y el alcavala, si las pagó el comprador, antes que la cosa así vendida le sea entregada.» La Ley transcrita equipara, a efectos del ejercicio del derecho de retracto que instituye, la compraventa realizada convencionalmente a la enajenación forzosa del bien susceptible de retracto («... aunque sea por mandamiento del Juez...»). En esta idea abunda Antonio Gómez al comentar el plazo de los nueve días concedidos por la Ley para el retracto, señalando que «nuestra Ley 70 previene que el expresado término corra desde el día del remate en las ventas judiciales, lo motiva ser un acto público; de suerte que puede fácilmente saberse por algún pariente, y éste intentar el retracto»8.

    La Ley LXX de Toro es reproducida por la Ley IV del Título XIII («De los retractos; y derecho de tanteo») del Libro X («De los contratos y obligaciones; testamentos y herencias») de la Novísima Recopilación de 1805, que lleva por expresiva rúbrica: «Ampliación del derecho de retracto á las cosas de patrimonio vendidas en almoneda» («almoneda», de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa «venta pública de bienes muebles con licitación y puja»).

    Evidentemente, lo que se contempla en la Ley LXX de Toro no es el supuesto en el que se le permite al propio deudor ejecutado -al obligado a la enajenación forzosa de sus bienes- a retraer los bienes objeto de la enajenación forzosa como ocurre en el retracto de graciosa. La razón de su consideración, como antecedente histórico de la institución que estudiamos, reside en el hecho de que ya en esta etapa histórica se permite el ejercicio de las acciones de retracto, en este caso a los parientes más próximos del vendedor, también en las ventas judiciales, lo que en la actualidad constituye la más reciente doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Dos hechos explican la desaparición de esta institución de la práctica jurídica gallega a mediados del siglo XIX. El primero de estos hechos es el triunfo de la ideología liberal burguesa que se refleja en las codificaciones decimonónicas que postulan la mayor libertad de las facultades dispositivas de los propietarios y la libre circulación de los bienes. A este hecho se refiere, en palabras expresivas, García Goyena comentando el artículo 1.450 del Proyecto de Código civil de 1851, en el que se contenía el concepto de «retracto legal»: «... cada siglo tiene su espíritu y carácter especial: los antiguos fueros con este retracto, con la troncalidad y con los vínculos ó mayorazgos, tendian á la concentracion de los bienes raices en la familia, como única ó la mas principal riqueza entonces: la tendencia de nuestro siglo es á la desamortizacion, á la libre circulacion, á la libertad absoluta de disponer de sus cosas; la riqueza comercial é industrial rivalizan, si no superan á la territorialidad...»9. Como señala Bercovitz, el momento de menor auge de los llamados derechos de adquisición preferente, que tienen un marcado carácter supraindividual, coincide con el momento de mayor auge de las tesis fisiócratas y con la concepción de la propiedad privada como individual, sagrada e iviolable, es decir, con el nuevo orden nacido de la Revolución francesa10.

    El segundo hecho que explica tal desaparición es un dato proveniente del Derecho positivo: la aparición de textos normativos procesales y sustantivos en los que no se contempla la institución y, además...

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