Artículo 337

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
  1. LAS COSAS FUNGIBLES; SU RECTO SENTIDO Y DISTINCIÓN DE LAS CONSUMIBLES

    Aquí el Código civil parte de la distinción de cosas fungibles o no, y define las consumibles y las no consumibles. Distínguense ambas clases, no sin observar previamente que, lo mismo que ocurre con otras distinciones (como entre las divisibles e indivisibles, genéricas y específicas), se parte de una realidad de la naturaleza, pero no hay duda que lo esencial es la función que, dentro de la relación con nosotros guardan las cosas, les atribuye nuestra voluntad. Lo que da un carácter de cierta relatividad a estas distinciones (1)

    Cosas fungibles son aquellas que en el tráfico vienen consideradas según su número, medida o peso, y que pueden ser sustituidas unas por otras. No fungibles son, por ejemplo, objetos de arte en tanto se trate de original y no de reproducciones del original, muebles y objetos de decoración hechos de encargo y además todas las cosas ya usadas (libros, muebles, vehículos, etc.). En cambio, las cosas fungibles son cosas nuevas (2). Desde el punto de vista de su relación con las genéricas y específicas, en la doctrina se denominan cosas fungibles a aquellas que están determinadas solamente por su género y que permiten ser sustituidas, siempre que el género sea el mismo; y cosas no fungibles aquellas que se hallan determinadas también por su especie o individualización, y no pueden, por ello, ser sustituidas por otras, ni aun dentro del mismo género.

    La diferencia entre ambas clases de cosas se patentiza si por destrucción de la cosa se ha de indemnizar daños y perjuicios. Entonces, tratándose de cosas fungibles sólo es posible la restitución natural a través de otra cosa de la misma clase; en cambio, tratándose de cosas no fungibles sólo es posible la indemnización en dinero, por no poder ser sustituida por otra. Como esta distinción se orienta hacia el tráfico, la voluntad de las partes en el caso concreto puede configurar una cosa fungible por naturaleza como no fungible. Se dice por ello que la fun-gibilidad no funciona naturaliter, sino comercialiter. Para calificar un bien como fungible se mira preferentemente a la valoración de los interesados.

    Nuestro Código civil, pese a la norma del párrafo 2.° del artículo 337, atiende al verdadero sentido de la distinción entre cosas fungibles y no fungibles en otros preceptos. Así, en los artículos 1.197, número 2.° (fungibiliad de lo debido, como requisito para la compensación de dos deudas), 1.740 y 1.753 (distinción entre comodato y mutuo, precisamente atendiendo a la no fungibilidad o a la fungibilidad, respectivamente, del objeto del contrato).

    Cosas consumibles, atendiendo al concepto legal, son aquellas de las que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, o que padecen desmerecimiento en cuanto a su entidad total por obra de su utilización. En estas palabras se incluye ya la distinción entre cosas consumibles de manera inmediata (por ejemplo, los alimentos) o de manera gradual (por ejemplo, los vestidos). En cuanto a estas últimas, es de observar que la circunstancia de que conforme a su uso se tenga con el tiempo un deterioro progresivo, como es el caso de los vehículos, máquinas, mobiliario, la cosa por ello no se hace consumible. Esto sólo acontece cuando el acto de uso la consume total o parcialmente, o, en el supuesto de dinero, se consume por su enajenación o transferencia. La cosa consumible en sentido propio no es susceptible de ser objeto de préstamo o de arrendamiento (salvo para un uso que no la consuma). Aquellas otras cuyo uso las deteriora simplemente, sí pueden ser objeto de estos contratos.

    Es al regular el usufructo cuando el Código civil atiende al concepto propio de la consumibilidad de las cosas. Si recae sobre cosas que no se pueden usar sin consumirlas (art. 482), el usufructuario devolverá el importé de su avalúo al terminar el usufructo, u otras de la misma especie y calidad, o pagará su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo. En cambio, si la cosa es meramente deteriorable (art. 481), se obliga únicamente a devolverla tal como se encuentre al terminar el usufructo, salvo indemnización del deterioro debido a su dolo o negligencia.

    La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 marzo, en su Ley 352, párrafo 2.°, determina que «son cosas consumibles aquellas cosas de las que no se puede hacer uso apropiado sin consumirlas de hecho o perder su propiedad».

    Los bienes...

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