Artículo 336

AutorEncarna Roca Trias
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. NATURALEZA

    La utilizaciÛn decimonÛnica de la palabra ´censoª en sentido de ´pensiÛnª hace que la CompilaciÛn coloque entre los contratos una instituciÛn a la que atribuye un nombre actualmente reservado para un derecho real: el llamado censo vitalicio. La norma del artÌculo 336 demuestra el grado de inmovilismo de las instituciones catalanas en el momento de la CompilaciÛn, puesto que, como se ver·, el censo vitalicio, desde el CÛdigo de NapoleÛn, recibÌa en Europa el nombre de renta vitalicia y como tal es tratado por los autores espaÒoles del siglo XIX hasta llegar al CÛdigo civil.

    Por ello es posible demostrar perplejidad a la hora de enfrentarse con dos disposiciones aparentemente contradictorias en la CompilaciÛn: el artÌculo que estamos comentando y el artÌculo 297, que establece que se denomina ´censo sin dominioª aquel que atribuye el derecho a cobrar una pensiÛn y, ciertamente, el parecido entre esta instituciÛn y la que regula el artÌculo 336 es muy aparente.

    De esta manera se puede llegar a identificar ambas instituciones, lo que lleva a la discusiÛn sobre su identificaciÛn o su diferenciaciÛn.

    A)† † El vitalicio como censo sin dominio

    SeÒala Puig Ferriol 1 que los compiladores no fueron muy sistem·ticos al desarrollar en lugares distintos de la CompilaciÛn dos instituciones que tienen o parecen tener la misma naturaleza, porque el artÌculo 336 se refiere a ´censo sin dominioª cuando regula los vitalicios y el artÌculo 297 regula una modalidad enfitÈutica, que tambiÈn recibe el nombre de ´censo sin dominioª; por ello afirma que el artÌculo 336 regularÌa ´una modalidad enfitÈutica de los censos sin dominio, caracterizada en el artÌculo 297 por la nota de que el censualista sÛlo tiene derecho a la pensiÛn, pero no a los dem·s derechos de car·cter econÛmico que de la enfiteusis se derivan en favor del censualista, como son el laudemio y la fadigaª2.

    La coincidencia entre las instituciones de los artÌculos 297 y 336 aparece constatada en la obra de Mirambell3. Dicho autor afirma que en el artÌculo 297 debe entenderse el tÈrmino ´sin dominio, como sin dominio directoª. Por ello afirma que el artÌculo 336 regula un censo sin dominio, calificado de vitalicio por su duraciÛn limitada, si bien por su car·cter de irredimible no puede tener el mismo tratamento que los censos enf tÈuticos4.

    B)† † †El vitalicio como censo ´ad vitamª

    La mayorÌa de los autores catalanes distinguen dos modalidades de rentas vitalicias: el violario, que tiene como caracterÌstica la constituciÛn por medio de la entrega de un capital en dinero, redimible. Y el vitalicio, que se constituye por la entrega de un capital en bienes, com˙nmente inmuebles, y que es irredimible. Cuando Vives i Cebri· define el violario, lo hace diciendo que ´el censo vitalicio o de por vida en CataluÒa se llama violarioª 5. Parecida confusiÛn parecen apuntar Broca-Amell, para quienes el vitalicio es ´el violario irredimible, creado mediante la entrega de una finca, cuyo precio sirve de capital al censal de por vida que se creaª 6.

    Dur¡n i Bas, sin embargo, distinguÌa en su Memoria el vitalicio del volario y decÌa que ´el vitalicio es distinto del violario. Se constituye mediante la entrega de una finca en pleno dominio con la obligaciÛn de pagar una pensiÛn anual durante la vida del cedenteª 7. Borrell culmina quiz· el proceso de separaciÛn del vitalicio y del violario, pero ello tiene como consecuencia su equiparaciÛn al censo reservativo, puesto que afirma que ´viene a ser un censo reservativo vitalicioª 8.

    1. El vitalicio como renta vitalicia

      Otro grupo de autores distinguen entre dos clases de rentas vitalicias: aquellas que se constituyen entregando un capital en dinero y que se denominan violarios, y las que se constituyen entregando una finca, que se denominan vitalicios. Esta es la tendencia de la mayorÌa de los Proyectos de ApÈndice. AsÌ, el de RomanÌ-TrÌas i Giro9 trata el violario y los vitalicios como dos formas distintas de renta vitalicia; dichos autores afirman que existen dos formas de renta vitalicia, proveniente la una del derecho a percibir una pensiÛn mediante la entrega de un capital o precio, en numerario, y se denomina violario, y la segunda mediante la cesiÛn perpetua del dominio de una cosa mueble o inmueble y se llama vitalicioª y aÒaden que ´la primera forma es parecida a los censales; salva su duraciÛn por constituirse sobre la vida de una persona nacida o nacedera mientras se determine. Mientras que el violario es redimible, reintegrando al perceptor de la pensiÛn el capital o precio entregado, el vitalicio es irredimible, salvo el pacto en contrarino.

      El Anteproyecto de Permanyer i Ayats trataba esta instituciÛn dentro de la r˙brica dedicada a la renta vitalicia y en el artÌculo 2.253 decÌa que ´el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensiÛn anual durante la vida de una o m·s personas determinadas por un capital en dinero, en el cu·l caso se llama violario, o por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se transfiere, desde luego, con la carga de la pensiÛn, el cual caso se llama vitalicioª 10.

      Esta identificaciÛn se produce como consecuencia de la influencia del artÌculo 1.802 del CÛdigo civil, que a su vez aparece fuertemente influenciado por la regulaciÛn que de este contrato efect˙a el CÛdigo civil francÈs. En efecto, el artÌculo 1.968 del mencionado CÛdigo regula el contrato de rente viagÈre, es decir, renta vitalicia, y por ello GarcÌa Goyena, aun constatando la existencia histÛrica en el Derecho espafol de los censos...

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