Artículo 33

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

La distinción entre el poder para testar otorgado a favor del cónyuge, que le convierte en usufructuario poderoso, y el otorgado a favor de extraños, se manifiesta incluso en la forma de ser otorgado.

El concedido a parientes o amigos, no al cónyuge, siempre debe revestir la forma de testamento, y la ley exige que este testamento sea notarial, siguiendo el criterio de la Compilación, contrario al de los Proyectos de Apéndice. Esta restricción no parece muy justificada. La designación de comisario es mucho más simple y clara que la diversidad de cláusulas que puede contener un testamento, aunque se otorgue en forma ológrafa, y que se depuran mejor con la presencia y asesoramiento del Notario. En especial, parece inexplicable que no se admita en un testamento en peligro de muerte, como es el «hil-buruko», cuando seguramente sería mucho menos penoso al otorgante depositar su confianza en el comisario que deliberar largamente acerca del contenido del testamento.

A los cónyuges se les permite nombrarse recíprocamente comisarios en la escritura de capitulaciones o en pacto sucesorio, no en un testamento no notarial. Hay que entender que esta autorización alcanza sólo a los contrayentes, no a sus padres o...

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