Artículo 33

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 33.

  1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

  2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.

  3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.

    I. LAS PRETENSIONES Y RESISTENCIAS DE LAS PARTES COMO OBJETO DEL PROCESO

    El fin último del proceso consiste en lograr la satisfacción jurídica de las pretensiones y resistencias de las partes, deducidas ante un órgano judicial como medio para imponer al contrario una determinada solución del conflicto (Fairén). El principio dispositivo y, más concretamente, el subprincipio de demanda o justicia rogada, consecuencia del anterior, impide a los tribunales ocuparse de la resolución de conflictos que las partes no hayan sometido a su conocimiento. Y cuando los órganos judiciales son llamados a pronunciarse, el ámbito de la decisión que le es solicitada queda circunscrito a los márgenes definidos por las partes, al thema decidendi que viene acotado por las pretensiones y resistencias sostenidas por éstas (vid. STS 3ª. 3ª 5.5.94). Pero sucede además que la pretensión del actor determina a su vez las posibilidades de respuesta de las personas pasivamente legitimadas, las cuales tan solo podrán complementar el objeto del proceso mediante la alegación de los hechos que sirvan para desvirtuar la petición del demandante.

    Si bien en el proceso civil esta afirmación debe ser matizada, dado que la posibilidad de apreciación de oficio por el Juez o Tribunal de los presupuestos procesales aún carece de carácter absoluto y los defectos deben ser alegados en muchos casos por el demandado (como si constituyeran una parcela más del objeto del proceso), y debido también a la existencia de la reconvención o nueva pretensión que formula el demandado frente al demandante, en el proceso administrativo, por el contrario, sí resulta acertado sostener que el objeto del proceso queda absolutamente circunscrito a la pretensión del demandante, sin perjuicio de la integración en él de los hechos jurídicamente relevantes que el demandado oponga como respuesta a los planteados por el actor.

    La LJCA permite al órgano judicial efectuar, de oficio, el examen de la concurrencia de los presupuestos procesales (arts. 45.3, 51 y 69), por lo que queda claro que propiamente no constituyen una parcela del «objeto» del proceso que deba ser alegada por las partes (vid. STC 109/85, de 8 de octubre). En cuanto a la reconvención, la LJCA, al ignorarla, impide su formulación en el proceso administrativo.

    En consecuencia, el estudio del objeto del proceso debe realizarse desde la óptica del examen de la pretensión procesal administrativa.

    II. LA PRETENSIÓN EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

    A) Concepto de pretensión

    La pretensión procesal constituye un acto emitido por el actor en el ejercicio de su derecho de acción, que se interpone ante el órgano judicial pero que se dirige contra el adversario, y mediante el cual se solicita de dicho órgano que desarrolle una actividad frente a una persona determinada en relación con un bien de la vida.

    Lógicamente la petición lo será de una consecuencia jurídica derivada de una norma, y la causa de pedir consistirá en la afirmación del acaecimiento de los hechos a los que la norma liga la consecuencia solicitada.

    En la definición se han señalado ya los diversos elementos de la pretensión: sus sujetos, el petitum y la causa petendi; y asimismo se ha hecho mención a hechos, consecuencia jurídica y norma. Seguidamente se verá con más detalle cuáles son los elementos de la pretensión y su concreción en el proceso administrativo, así como el alcance de las alegaciones fácticas y jurídicas en su identificación y fundamentación.

    B) Elementos

    a) Subjetivos

    a´) El órgano judicial

    La pretensión procesal se interpone ante un órgano judicial cuya actuación se reclama. El órgano, por tanto, ha de ser jurisdiccional, perteneciente además al «orden de lo contencioso-administrativo» y competente objetiva, funcional y territorialmente para conocer de la pretensión, si bien la falta de competencia del Juzgado o Tribunal en el proceso administrativo no tiene como efecto la mera inadmisión del «recurso», sino la remisión de las actuaciones al órgano competente (art. 7.3 LJCA).

    b´) Las partes

    La pretensión es un acto de postulación de parte, emanado del actor y ejercitado frente al demandado que, en el proceso administrativo, salvo en los «recursos de lesividad», es la persona jurídico-pública autora de la actuación administrativa cuya revisión jurisdiccional se solicita (art. 21.1 a) LJCA). Junto a ella pueden existir otras personas legitimadas como demandadas (art. 21.1 b) y 3 LJCA) frente a las cuales la pretensión se deduce implícita o explícitamente.

    b) Objetivos

    a´) «Petitum»

    Mediante el planteamiento de la pretensión el actor solicita del órgano judicial una actuación determinada que, como veremos al clasificar las pretensiones, puede tener un contenido diverso: la declaración de un derecho o un interés, la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, la condena a la realización de una determinada prestación... A ese elemento de la pretensión se le denomina petitum.

    Los arts. 31 y 32 LJCA indican cuál puede ser su alcance en el proceso administrativo. Aunque posteriormente serán examinados los distintos tipos de pretensiones en atención a su petitum, conviene adelantar que, tradicionalmente, el elemento definidor de la petición procesal administrativa consistía en la solicitud de anulación de un acto o disposición. En consecuencia, dicha solicitud formaba siempre parte esencial de la pretensión administrativa. Con la entrada en vigor de la nueva LJCA la situación cambia, al permitirse el control jurisdiccional a través del proceso administrativo de manifestaciones de la actividad administrativa distintas de la emisión de actos y la aprobación de disposiciones -las actuaciones constitutivas de vía de hecho y la inactividad material.

    b´) «Causa petendi»

    a´´) Los hechos como objeto del proceso

    La pretensión no queda suficientemente individualizada con la formulación concreta de la petición. Resulta necesario dar a conocer al órgano judicial una causa o título de pedir que indique al Juez o Tribunal cuál es el conflicto (o parcela del conflicto) sobre el que debe pronunciarse. Este elemento, la causa petendi, como señala Guasp, no constituye el fundamento de la petición, no es el cimiento de la pretensión, sino que funciona más bien como muro que encierra, dentro de los límites que define, el objeto del proceso.

    El contenido de la causa petendi es ciertamente discutido. Para los sostenedores de la «teoría de la sustanciación» son los hechos los que individualizan la pretensión, y no la relación jurídica invocada por las partes. El órgano judicial, por tanto, no alteraría el objeto del debate si respetara los hechos pero, en virtud del principio iura novit curia, se desvinculara de las alegaciones jurídicas de las partes y resolviera el conflicto mediante la subsunción de los hechos en normas jurídicas diferentes que considerara de aplicación. Tampoco se modificaría el objeto si las partes alteraran la calificación jurídica de los hechos a lo largo del proceso. por el contrario, para los defensores de la «teoría de la individualización» no son los hechos...

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