Artículo 324

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. PRECEDENTES

    En el texto originario del Código civil la vida del matrimonio se había estructurado bajo el principio jerárquico de lo potestad del marido, materializado en la representación y licencia marital, siendo la administración de los bienes de la sociedad conyugal incumbencia exclusiva del marido. De ahí que el primitivo artículo 59, párrafo 3.°, dispusiera que en ningún caso, mientras no llegue a la mayor edad, podrá el marido sin el consentimiento de su padre, madre o tutor, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar bienes raíces.

    La Ley de reforma de 2 mayo 1975 proclama que «el matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges»(1) y, en consecuencia, suprime la licencia marital y la representación legal de la mujer por el marido; sin embargo, éste continúa ejerciendo en exclusiva la administración de los bienes de la sociedad conyugal, si bien se admite la estipulación en contrario(2). En consonancia con esto, por lo que se refiere a la capacidad del emancipado por matrimonio, el artículo 60 dice que «el marido y la mujer menores de dieciocho años no podrán administrar los bienes comunes, cuando les corresponda, sin el consentimiento del otro cónyuge si fuere mayor de edad. Si éste fuere menor de edad y, en todo caso, si se tratare de bienes privativos, el menor de dieciocho años no podrá administrar sin el consentimiento de su padre, en defecto de éste, sin el de su madre, y, a falta de ambos, sin el de su tutor». Y el artículo 61 añade que «en ningún caso, mientras no lleguen a la mayor edad, podrá el marido o la mujer, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces».

    De acuerdo con estos preceptos, el cónyuge administrador de los bienes de la sociedad conyugal no podrá por sí mismo tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar bienes raíces. Cuando pretenda realizar dichos actos, si éstos afectan a bienes de la sociedad conyugal (bienes comunes), necesita del consentimiento del otro cónyuge, en el caso de que éste sea mayor de edad; pero si el otro cónyuge fuere también menor de edad, necesitará del de su padre, madre o tutor, por este orden y cada uno en defecto del anterior.

    La novedad, respecto del régimen anterior a la reforma de 1975, se manifiesta en que ahora el cónyuge mayor de edad (no administrador) complementa con su consentimiento la capacidad de obrar del menor, cuando se trata de bienes comunes. Es...

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