Artículo 322

AutorMiguel Martín Casals
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Naturaleza de la acción

    La acción de rescisión por 1. u. d. deriva de la existencia de un contrato válido (art. 321, 1.°, de la Compilación de Cataluña, in fine), pero que puede devenir ineficaz al existir un perjuicio económico, la lesión, considerado injusto —y, por tanto, jurídicamente relevante— por el Ordenamiento jurídico, y tiende a su reparación.

    Al derivar esa ineficacia del perjuicio sufrido por un contratante, en virtud de los efectos relativos del contrato, la rescisión sólo produce efectos entre las partes y sus herederos (arts. 1.257 del Código civil y 322 de la Compilación de Cataluña). En este sentido, dispone el artículo 322 que la acción rescisoria es de naturaleza personal.

    Los autores del ius commune admiten unánimemente el carácter personal de la acción. Pero, en su afán de protección del lesionado, limitan este criterio estableciendo la posibilidad de que pueda dirigirse, subsidiariamente, al tercer adquirente de mala fe o a título gratuito o por precio vil en el caso de que el causante de la lesión no la repare'. Otros autores, en cambio, sólo admiten la limitación de la mala fe del tercer adquirente2. En la actualidad, por la remisión del artículo 324 de la Compilación de Cataluña al 1.295 del Código civil debe entenderse también, como veremos, que esa última solución apuntada es la correcta. Sólo cuando el tercer adquirente haya procedido de mala fe podrá verse afectado por la acción rescisoria (arg. ex art. 1.295, 2.°, del Código civil).

    El que señale el artículo 322 de la Compilación de Cataluña que la acción es transmisible a los herederos permite deducir cuatro consecuencias:

    1) Que la acción, siendo personal, no viene cualificada de personalísima, dado que la muerte del lesionado no la extingue.

    2) Que el no distinguir entre herederos del lesionado y del causante de la lesión significa que la acción también se transmite a éstos.

    3) En tercer lugar, que la referencia a los herederos excluye a los sucesores mortis causa a título singular.

    4) Finalmente, interpretando el precepto a contrario sensu, indica que la acción no es transmisible ínter vivos, por lo cual no podrá ser cedida ni a título oneroso ni gratuito3.

    La acción de rescisión, pues, va inescindiblemente unida a la posición de parte en el contrato lesivo *, y, por tanto, sólo podrá afectar a aquellos sujetos que subentren en esa posición.

  2. Ejercicio de la acción

    1. Legitimación activa

      La Compilación sólo considera jurídicamente relevante el perjuicio económico cuando éste se produce en contra del enajenante. En virtud de ese carácter asimétrico del beneficio, sólo el enajenante perjudicado está legitimado para interponer la acción (art. 321 de la Compilación de Cataluña).

      Dado que la acción no tiene carácter personalísimo, podrá ser también ejercitada por los acreedores del lesionado5, siempre que éstos hayan hecho excusión previa de los bienes del deudor y carezcan de todo otro recurso para obtener lo que se les adeuda. Se tratará, en este caso, del ejercicio de la acción rescisoria a través de la acción subrogatoria reconocida a los acreedores en el artículo 1.111 del Código civil. En este sentido, declara la sentencia de 12 marzo 1984 que «... los acreedores del perjudicado pueden ejercitar la acción de rescisión por lesión ultra dimidium subrogándose en ella, ya que al ser de «naturaleza personal» (párr. 3.° del artículo 323 de la Compilación) ha de entenderse en el sentido no de inherencia a la persona del deudor, sino en el de carecer de sustancia real...».

      En virtud de la transmisibilidad mortis causa de la acción rescisoria que reconoce este artículo, también podrá ejercitar la acción el heredero del enajenante lesionado.

      Tanto el fiduciario como el fideicomisario ostentan la cualidad de herederos del enajenante, y por ello también estarán legitimados para el ejercicio de la acción rescisoria, aunque dado el corto plazo de caducidad de la acción será difícil que, en la práctica, se dé ese ejercicio por parte del heredero fideicomisario. Por otra parte, dado que el fideicomisario sucede siempre al fideicomitente y no al fiduciario (art. 162, 2.°, de la Compilación de Cataluña), no podrá ejercitar la acción rescisoria de las enajenaciones llevadas a cabo por el fiduciario6.

    2. Legitimación pasiva

      Está pasivamente legitimado el causante de la lesión, es decir, el contratante que ha adquirido el inmueble en un contrato oneroso pagando por él una contraprestación inferior a la mitad del precio justo. También, por disposición del artículo 322, la acción podrá ser ejercitada contra los herederos del adquirente.

      La acción no se puede ejercitar contra terceros adquirentes, y ello con independencia de que hayan inscrito o no en el Registro de la Propiedad, dado que el hecho de que no les afecte no deriva de la protección registral, sino del carácter personal de la acción (cfr. art. 1.257, 1.°, del Código civil). El carácter personal de la acción no debería permitir que se distinguiera entre terceros de buena o mala fe. Ahora bien, por la remisión que el artículo 324 de la Compilación de Cataluña hace al artículo 1.295 del Código civil será aplicable lo que este artículo dispone en su segundo apartado, si bien siguiendo un criterio distinto. Al establecer que: «Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe», indica, a contrario sensu, que procederá la rescisión, a pesar de haber adquirido el objeto un tercero, cuando éste sea de mala fe. Ello plantea dos cuestiones: la primera, averiguar qué debe entenderse por buena fe del tercer adquirente en este caso, para determinar que, cuando no exista, procederá la acción rescisoria; la segunda, si a pesar de esa mala fe puede quedar indemne el tercer adquirente que haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

      La buena fe del adquirente, como señala Pintó7, no consiste .en el desconocimiento de la lesión, sino en el desconocimiento de que el enajenante lesionado ha hecho la interpelación judicial, porque hasta ese momento no nacerá la obligación de restituir del comprador o adquirente y, por tanto, éste puede enajenar válidamente. Sólo será de mala fe si sabe —y, naturalmente, se prueba— que el adquirente había ya recibido la in terpelación judicial y el tercero conocía esta circunstancia. Este argumento se refuerza si se observa que el artículo 324 de la Compilación de Cataluña trata al adquirente como poseedor de buena fe hasta la interposición de la demanda. De ahí que no puedan ser más rigurosos los requisitos que se exijan para la existencia de buena fe en el tercero que en el propio causante de la lesión.

      Respecto a la segunda cuestión, ha de tenerse en cuenta que uno de los requisitos necesarios para gozar de la protección que dispensa el Registro de la Propiedad es la buena fe de quien inscribe (art. 34 de la Ley Hipotecaria). Dado que la buena fe que exige el artículo 1.295, 2.°, del Código civil es más específica que la exigida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, si el tercero es de mala fe de acuerdo con el artículo 1.295, 2.°, del Código civil, también lo será a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. O dicho de otro modo: quien conoce la interposición de la demanda por 1. u. d. no puede desconocer la posibilidad de destrucción de la titularidad de su transmitente.

      Fuera de este supuesto especial, no puede dirigirse la acción rescisoria contra tercer adquirente. Pero, precisamente por no tener la condición de tercero, sí estarán legitimados pasivamente los retrayentes arrendaticios, los que ejerzan el retracto de colindantes y, en general, cualquier retracto legal, ya que de acuerdo con el artículo 1.521 del Código civil el retrayente no es un sucesor a título singular del adquirente, sino que se subroga en la posición jurídica que éste ostentaba en el contrato, adquiriendo la cualidad de parte contratante. Así lo admite la sentencia de 9 abril 1957 para el retracto arrendaticio al conceder la acción rescisoria contra el arrendatario que había ejercitado el derecho de retracto reconocido por el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al señalar que «... como todos los retractos legales, conduce a la subrogación del retrayente en la misma posición del comprador, con todos sus derechos y obligaciones, según prescribe el artículo 1.521 del Código civil, y si no es dudoso que la acción rescisoria se dará contra el comprador, tampoco lo puede ser que se dará contra el subrogado por retracto arrendaticio, a no ser que se estimase firme e irrevocable a todo evento su adquisición barrenando la institución ultra-dimidium, lo que en sana técnica jurídica es inaceptable». El mismo criterio aplica la sentencia de 6 diciembre 1976 al retracto de colindantes, señalando que ambas acciones operan en un distinto plano, ya que tienen distinta finalidad8, y que «la compatibilización de ambas finalidades, la del retracto de un lado y la de la acción rescisoria ultra dimidium, de otro, puede tener lugar con la aplicación de lo establecido en el párrafo último del artículo 325 de la repetida Compilación de Derecho civil catalán, que faculta al comprador para evitar la rescisión abonando en dinero al vendedor enajenante el complemento del precio o valor lesivo, con lo cual se restablece el equilibrio económico de las contraprestaciones, sin merma de la finalidad perseguida en el retracto...».

    3. Problemas de legitimación activa y pasiva en los supuestos de pluralidad de sujetos

      Cuando existe una pluralidad de personas ocupando la posición contractual de enajenante (lesionado) o adquirente (causante de la lesión) se plantean problemas en cuanto a la legitimación —respectivamente— activa y pasiva, en el ejercicio de la acción rescisoria.

      García Valles hace depender la cuestión del carácter divisible o indivisible del objeto del contrato, señalando, por ejemplo, que en el supuesto de una pluralidad de vendedores, si no son solidarios, deberá...

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