Artículo 322

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla

Realmente, el precepto que se va a intentar comentar es de los más deslavazados e inoportunos que puede encontrarse el intérprete. Concurren en él la permisión de que puedan incoarse los expedientes de reconstitución fuera de plazo hábil, un efecto propio del iniciado dentro de él, alguna formalidad a cumplimentar en las reinscripciones y determinada disposición con respecto a la prueba de previas inscripciones que han sido objeto de reconstitución.

  1. EL EXPEDIENTE FUERA DE PLAZO

    Como se ha tenido ocasión de manifestar al respecto de cuál deba entenderse el plazo para la incoación en los comentarios del precedente precepto, todo expediente que no se haya promovido de forma inmediata a la cesación de la causa de siniestro o de peligro para los libros y documentos custodiados en el Registro Civil debe entenderse iniciado fuera del plazo hábil señalado para ello, que no es otro que el ideal y no concreto que media entre la aquella circunstancia y el cumplimiento por el Juez del Registro de iniciar de oficio el expediente de reconstitución. Supone la extemporaneidad del plazo el incumplimiento por parte del referido Juez de su obligación de velar de forma inmediata por la integridad y utilidad de los asientos, sin que lleve aparejada un juicio sobre su responsabilidad a los efectos de su separación de las labores reparadoras (art. 317), pues muchas destrucciones de asientos o la ilegibilidad de sus contenidos no se manifiestan hasta el momento en el que el asiento en cuestión ha de ser utilizado para su certificación.

    Precisamente el no haber sido incoado directamente por el Juez es lo que permitirá que el expediente fuera de plazo pueda serlo a instancia de parte interesada, incluso del Ministerio Fiscal1, rigiendo para él, por demás, las mismas normas generales de los expedientes de reconstitución, como son las notificaciones al Presidente del Tribunal Superior, el señalamiento por éste de la duración del expediente, así como la relativa a la información a dicho Presidente por el Registrador de las incidencias de la reconstitución. Si bien, y esta es otra diferencia, en estos casos no rige ya la regla establecida en el artículo 323 del Reglamento de que baste el anuncio general a interesados, pues, de una parte, ya no concurren las singulares razones que justifican la excepción a la regla general sobre notificaciones (incoación siempre de oficio, especial publicidad del expediente por su inmediación al siniestro y por el número de los...

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