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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título XI. De la Mayor de Edad y de la Emancipación
Artículo 321
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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HABILITACIÓN DE EDAD O BENEFICIO DE LA MAYOR EDAD
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Precedentes
El precedente del presente artículo se encuentra en los derogados artículos 322 y 323. El primero establecía que «el menor de edad, huérfano de padre y madre, puede obtener el beneficio de la mayor edad por concesión del Consejo de familia, aprobada por el Presidente de la Audiencia Territorial del distrito, oído por el Fiscal»; añadiendo el artículo 323 que «para la concesión y aprobación expresadas en el artículo anterior se necesita: 1.° Que el menor tenga dieciocho años cumplidos. 2.° Que consienta en la habilitación. 3.° Que se considere conveniente al menor. La habilitación deberá hacerse constar en el Registro de tutelas y anotarse en el civil.
La doctrina era unánime en equiparar en cuanto a sus efectos la habilitación de edad con la emancipación, aunque el trámite era diferente para una y otra y la primera exigía mayores requisitos.
El actual artículo 321 no utiliza la palabra «habilitación», quizá por ello algunos autores denominan a esta forma de emancipación «beneficio de la mayor edad»; no obstante, no encuentro razón para prescindir de la tradicional denominación de «habilitación de edad». Pues, si bien ésta es también emancipación, se suele utilizar el nombre de emancipación en sentido estricto para referirse a la forma que implica salida de la patria potestad y habilitación de edad para la que supone salida de la tutela.
Como es sabido, la Ley de 24 octubre 1984 ha reformado la tutela suprimiendo las figuras del protutor y Consejo de familia, por lo que estimo que la referencia a este último habrá que entenderla sustituida por el tutor.
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Requisitos
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Solicitud del menor sometido a tutela. Igual que en la concesión judicial (o del sometido a patria potestad), la iniciativa para obtener la habilitación de edad debe provenir del menor.
El menor ya no ha de ser huérfano de padre y madre; con ello se viene a subsanar un defecto de la anterior normativa, ya que, para dar cabida a que también pudiera solicitarla el menor sujeto a tutela cuyos padres vivían y habían sido privados de la patria potestad, se interpretaba por la doctrina que la expresión «huérfano de padre y madre» debía entenderse como si el texto legal dijera «menor sujeto a tutela por no encontrarse bajo la patria potestad».
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El menor debe tener dieciséis años cumplidos.
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Ha de...
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