Artículo 32: Supuestos de no sujeción

Artículo 32.—SUPUESTOS DE NO SUJECION

Además de los supuestos determinados en el artículo 6 de esta Ley, no estará sujeta al Impuesto sobre Productos Intermedios la fabricación de estos productos con las denominaciones de origen Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta, cuando la adición de alcohol se efectúe en una cuantía tal que su grado alcohólico volumétrico adquirido no aumente en más del 1 por 100 vol., siempre que tal fabricación se realice con cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

COMENTARIO

Además de los casos de no sujeción que se deriven de las disposiciones comunes a todos los Impuestos Especiales de Fabricación, hay que tener presente el supuesto de no sujeción que, con respecto al Impuesto sobre Productos Intermedios, se prevé en el artículo 32 de la L.I.E. Ahora bien, no dándose en este supuesto el gravamen por este Impuesto, pero habiéndose producido una fabricación del producto, quizá hubiese sido más correcto que la L.I.E. hubiese hablado aquí de exención, en vez de hablar de no sujeción. De todas formas, al menos no se da el gravamen de tales productos en el supuesto previsto en el citado artículo 32.

El desarrollo reglamentario de este supuesto, calificado en el artículo 32 de la L.I.E. como de no sujeción, se realiza en el artículo 69 del R.I.E. Este artículo 69 establece que, para la aplicación de ese supuesto de no sujeción, el elaborador de tales productos intermedios presentará, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se vaya a efectuar la elaboración, un escrito en el que se descriva el programa de elaboración, con indicación de la cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido del vino y del alcohol que vayan a emplearse en la elaboración. Este escrito deberá presentarse, al menos, quince días antes de aquel en que se proceda a la...

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