Artículo 32

AutorMª del Carmen Gómez Laplaza
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. EL DERECHO DE CITA

  1. Introducción

    Otro de los denominados «límites» al monopolio de los autores es el llamado «derecho de cita». Es decir, no hará falta autorización del titular de la propiedad intelectual para incluir en una obra propia uno o varios pasajes de otras ajenas, con tal de que se cumplan una serie de requisitos de los que nos ocuparemos a continuación.

    En nuestro Derecho, ya señalaba el siglo pasado Danvila (1), que: «Citar el pasaje de una obra para combatirla o presentar su opinión contraria, es legítimo, porque en nada se perjudica al autor. Prohibir las citas equivaldría a suprimir la crítica literaria; pero abusar de este derecho para copiar una obra entera, o su mayor parte, esto no puede permitirse.»

    Y con anterioridad a la actual Ley de Propiedad Intelectual, Rogel (2) abogaba, en aras del interés por la difusión de la cultura, por una interpretación amplia del derecho de cita, especialmente en textos de carácter científico o que persigan un fin didáctico.

    Con abundantes precedentes en Derecho comparado, nuestro legislador ha seguido lo que podría considerarse tónica general. Y si es cierto que la cita no deja de ser una reproducción que, en principio, exigiría el consentimiento del autor, la justificación última de su licitud y, por tanto, del precepto, reside «en la exigencia de conciliar la tutela de la expresión formal de la obra con la libre discusión de las ideas que se manifiestan en ella» (3). Esto, aunque no exclusivamente, sí se pone especialmente de relieve en las obras de carácter científico y didáctico.

    La licitud de la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas ya divulgadas, siempre se supedita, tanto en textos nacionales como internacionales, a un doble requisito: la medida de la utilización en conexión con el fin para que se realiza y los buenos usos, por un lado, y la necesaria indicación de la fuente y nombre del autor, por otro. Con esta base, las legislaciones difieren en el modo en que detallan aquella medida o los fines concretos, y también en la mayor o menor amplitud del tipo de obras a las que va referido el derecho de cita.

  2. Naturaleza de las obras que son susceptibles de ser citadas

    A diferencia de lo que sucedía en la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 en la que el «derecho de cita» únicamente iba referido a las obras escritas (se hablaba de «texto» en el art 7), la actual L. P. I. hace una enumeración amplia de las obras ajenas que pueden incluirse lícitamente en una obra propia. Así se refiere a las de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo. En forma sintética la enumeración abarca prácticamente todas las obras que son objeto de propiedad intelectual y que se hallan detalladas en el artículo 10 de la L. P. I. (4).

    1. Obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo

      Si en relación con las obras de naturaleza escrita los problemas, como veremos, pueden plantearse a la hora de dilucidar si estamos ante una cita o ante lo que podría considerarse un plagio, en relación con las obras de carácter plástico el tema alcanza una dimensión peculiar. En efecto, la reproducción o inclusión de estas últimas en una obra propia, dadas sus características, parece que habría de conducir a admitir únicamente el hacerlo respecto de partes de las mismas («fragmentos»), lo cual, a su vez, supondría un atentado a la integridad de la obra (art. 14, 4, de la L. P. I.). Además, en las legislaciones en las que es requisito de la cita el que sea corta, como en la francesa, la doctrina no admite el derecho de cita respecto de las obras de arte, puesto que su reproducción íntegra en ningún caso se adaptaría a la exigencia de que sea «corta» (5). Sin embargo, con anterioridad a la Ley francesa de 1957, la jurisprudencia de ese país había admitido, en la sentencia «Rodin», la licitud de la reproducción, en pequeño formato, de algunas obras (tres concretamente) del escultor en un libro de historia del arte (6). Se entendió que, al no tratarse de la totalidad de la obra del escultor y ser pequeño el formato, podía considerarse como cita.

      Frente a este planteamiento, en nuestra legislación es clara la admisión del derecho de cita respecto de las obras de carácter plástico. La peculiaridad que presenta la enumeración del artículo 32 de la L. P. I. en relación con las obras de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, consiste en que, respecto de ellas, ha de tratarse de «obras aisladas» y no de fragmentos, pues, como decíamos antes, ello supondría un atentado a la integridad de la obra. Esto exigirá, en cada caso, una comparación de lo utilizado en relación con la total producción del autor. En general podría decirse que, frente a lo que podrían ser catálogos de obras de un autor en los que se incluyeran todas o la mayoría de las pertenecientes a aquél, la cita habrá de limitarse a alguna o algunas obras del mismo. Como dice Rivero (7), para el correcto ejercicio de este derecho, debe tratarse de la reproducción limitada a obras aisladas (no de una parte importante de las del autor citado, y esto ni siquiera con fines docentes o de investigación), y en número máximo razonable o en proporción (respecto de la totalidad de las obras del autor) justificada según el fin de esa reproducción-incorporación. No cabe, sigue diciendo el mismo autor, la cita o inclusión de referencia en obra para fines distintos de ésos ?por ejemplo, para publicidad de un Museo? ni siquiera, verosímilmente, para fines idénticos a aquellos para los que fue creada la obra original (8).

    2. Fragmentos de obras de naturaleza escrita, sonora o audiovisual

      Cuando se trata de obras de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, uno de los problemas centrales que se plantean en el tema del derecho de cita, es el de cuándo se trata de tal y cuándo puede incurrirse en un verdadero plagio. En la legislación comparada y en los propios antecedentes de nuestra actual L. P. I., el criterio que servía de base a la distinción y que, por tanto, marcaba la línea entre la licitud o no, era el de la extensión. Lo que se incluía en una obra propia de otra ajena habría de ser corto para ser considerado cita. Alguna legislación, como la francesa (art. 41, 3, de la Ley de 1957 y art. 29, 3, de la Ley de 1985), literalmente se refiere a «citas cortas» (9). En, la nuestra no hay límites de extensión. Ciertamente que este criterio puede considerarse válido frente a supuestos en los que, so pretexto de cit., se reproducen partes muy amplias de otra obra que, además, pueden evitar su lectura o audición (10). Pero también puede suceder que, en determinados casos, el respeto y la mayor fidelidad a la obra ajena requiera la utilización de fragmentos más extensos de aquélla. O, si se trata de un poema, la inclusión del mismo. En cualquier caso, hay que reconocer que no es un criterio de fácil manejo y, sobre todo, puede mostrarse insuficiente en relación con ciertos tipos de obras. Decimos que no es un criterio de fácil manejo pues no sólo no parece que debiera bastar el aspecto simplemente cuantitativo de comparar en cada caso la extensión de la obra y lo utilizado en la cita, sino que, como se trata de un concepto relativo (11), podrían suscitarse dudas sobre cuál ha de ser el término de comparación: el texto del que se extraen las citas o aquel al que se incorporan (12).

      Este aspecto que hemos llamado cuantitativo puede ser utilizado con éxito en algunos casos, pero en otros se debería tratar, más bien, de un análisis cualitativo. Determinar hasta qué punto lo sustancial de una obra ha sido incluido en otra de tal forma que la primera pueda verse afectada por aquella inclusión. La finalidad de la cita ?afirman Greco-Vercellone (13)? es hacer saber a terceros cuál es la obra objeto de examen crítico, de discusión o de enseñanza, mediante ejemplificaciones del estilo del autor y del contenido de su pensamiento expresado en la obra, y no (también) la de hacer que se conozca esta última, ya que, de otra manera, inevitablemente se acabaría haciendo concurrencia al autor en el ejercicio de sus derechos patrimoniales.

      Además, este criterio cuantitativo es claro que, si puede adoptarse con facilidad para cierto tipo de obras, no es posible aplicarlo a otras y, en concreto, a las de carácter plástico, fotográfico o figurativo. Ya vimos cómo respecto de éstas la idea central ha de ser la de tratarse o no de obras aisladas, pues no puede pensarse en mutilaciones de la obra para adaptarse al criterio de la extensión.

      Quizá esta serie de dificultades y matices dependiendo del tipo de obra puedan explicar el que nuestra L. P. I. no haya aludido a la extensión mayor o menor de las citas, aunque, como decimos, se encontrara recogido en legislaciones cercanas a la nuestra. Más adecuado parece el criterio, recogido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR