Artículo 316

AutorAntoni Mirambell Abanco
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. CABREVACI”N

  1. CONCEPTO

    En el artÌculo 316 de la CompilaciÛn se conserva, de acuerdo con la regulaciÛn tradicional de la enfiteusis catalana, el derecho de cabrevaciÛn otorgado al censualista-dueÒo directo.

    El mismo precepto (art. 316, 1.∞) proporciona el concepto de cabrevaciÛn entendiendo que consiste en el derecho del dueÒo directo de ´hacerse reconocer como tal, a su costa, por el enfiteuta y en escritura p˙blicaª, Evidentemente no constituye una conceptuaciÛn del derecho de cabrevaciÛn la redacciÛn del artÌculo 317, final, puesto que la conjunciÛn ´oª que une las expresiones ´cabrevaciÛnª y ´firma por razÛn de dominioª no es explicativa -a diferencia del tÈrmino ´o seaª del art. 316, 1.∞-, sino que se trata propiamente de una conjunciÛn disyuntiva.

    Esta norma, pues, contempla los dos supuestos distintos aludidos, los cuales solamente coinciden en el hecho de que ambos implican el conocimiento de la enajenaciÛn por parte del censualista-dueÒo directo.

    Seg˙n la referida regulaciÛn tradicional de la enfiteusis, la cabrevaciÛn ha sido configurada de la forma que a continuaciÛn quedar· expuesta.

    La cabrevaciÛn es el reconocimiento o confesiÛn que hace el enfiteuta en favor del dueÒo directo, en virtud del cual declara que tiene la finca en enfiteusis y, por tanto, sujeta al pago de la pensiÛn, del laudemio y dem·s derechos dominicales 1.

    Como indica Ripoll2, la capibreviationem es conocida en el Derecho com˙n como recognitionem o renovationem, y Vives Cebri· explica, probablemente, el porquÈ de la denominaciÛn catalana 3: las confesiones o reconocimientos se hacÌan en unos pergaminos, de manera muy breve y una despuÈs de otra haciendo un apartado o ´a capiteª (acapte) para cada enfiteuta o feudatario. Estos pergaminos eran conocidos como ´caput breveª y en catal·n ´capbreuª, de tal manera que acapitare significa ´capbrevarª o confesar.

    Por medio de la cabrevaciÛn, el dueÒo directo conserva sus derechos y rentas, pudiendo obligar al enfiteuta a cabrevar tantas veces como tenga por conveniente. La obligaciÛn de cabrevar afectar· tanto a la finca enfitÈutica como a sus mejoras (edificios o construcciones)4.

  2. REGULACI”N

    La regulaciÛn de la cabrevaciÛn difiere, obviamente, en el contexto normativo actual de lo que fuera su regulaciÛn anterior.

    Contrariamnete a lo dispuesto por el Derecho com˙n, el Derecho de CataluÒa, seg˙n el usatge ´Placitare veroª y la constituciÛn ´Negun homeª de 12915, establecÌa que el dueÒo directo tenÌa jurisdicciÛn sobre el enfiteuta. Por consiguiente, el dueÒo directo podÌa nombrar Juez enfiteuticario y escribano, constituir tribunal para convocar al enfiteuta a reconocer o cabrevar6.

    De esta manera, el dueÒo directo podÌa actuar siempre en contra del poseedor de su finca enfitÈutica que no quisiera reconocerle como tal o no quisiera prestarle sus derechos dominicales.

    En la actualidad, para que pueda ser realizado el reconocimiento de la existencia del dominio directo por parte del enfiteuta, la norma que comentamos de la CompilaciÛn establece que:

    -† El reconocimiento deber· hacerse en escritura p˙blica (art. 316, 1.∞, final).

    -† El dueÒo directo deber· ´exihibir los tÌtulos de su derechoª, o sea deber· presentar el tÌtulo-documento de constituciÛn de la enfiteusis. Por otro lado, deber· adem·s demostrar que el enfiteuta posee la finca enfitÈutica (art. 316, 2.∞).

    Para el caso de inexistencia del tÌtulo-documento o para el caso de constituciÛn de la enfiteusis por usucapiÛn, el artÌculo 316, 3.∞, prevÈ que la ´cuasi posesiÛn del censo por espacio de treinta aÒos equivaldr· al tÌtulo, si se han percibido las pensiones...

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