Artículo 315

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla

En este precepto se contienen una serie de pruebas, en su mayoría documentales, que no tienen otra finalidad que servir de comprobación a los datos que, con respecto al hecho del nacimiento y a la identidad del nacido, se expresaron en la solicitud con la que se inició el expediente para su inscripción fuera del plazo legal. No deben recibir el calificativo de complementarias en tanto que su concurso puede considerarse esencial para la suerte del asiento aunque, bien es cierto, no son indispensables, En su defecto, siempre podría acudirse a la testifical prevista en el artículo 313, último recurso con el que el legislador registral demuestra su interés fundamental por la consecución de la inscripción sobre, al menos, el de conseguir la seguridad plena acerca de la realización del hecho y de sus circunstancias. El plazo de treinta días al que se condiciona la incorporación de estas pruebas al expediente no hará más que confirmar esta impresión.

Mas, cierto es, que la práctica registral va por otros derroteros. por los de acudir a la exigua testifical 1 como último recurso, cuando intentada la práctica de otras comprobaciones devengan infructuosas y sin emplear demasiada escrupulosidad en el cómputo normado2, ya que de ordinario se sobrepasa la mensualidad. Y es que sin menoscabo de que, en definitiva, se promueva la inscripción, como establece el artículo siguiente, acreditadas, al menos, la identidad y existencia del nacido, con las circunstancias hayan quedado acreditadas, no se cumple mejor con la finalidad del Registro practicando, sin más, inscripciones de nacimiento que procurando llegar al máximo de exactitud en la extensión de los asientos como medio de servir más fielmente a los intereses generales, evitando la inscripción de personas ficticias o de hechos y datos de identidad falsos y, también, los de los particulares que desde el principio encontrarán en el Registro el trasunto correcto de su estado civil, evitándose posteriores actuaciones tendentes a lograr la concordancia entre los asientos y la realidad por medio de los procedimientos de rectificación de las inscripciones.

  1. EL PARTE DEL ALUMBRAMIENTO

    Con este eufemismo -es evidente que se ha considerado necesario- se refiere el precepto al parte del nacimiento que como compañía a la declaración se preceptúa en el artículo 167 del R. R. C. El emitido por el facultativo que asistió al parto.

    Ya se ha sostenido en párrafos anteriores que el mero transcurso de un plazo no debe ser un obstáculo para que el susodicho documento mantenga su eficacia una vez que ha transcurrido, y prueba de ello es que el artículo 315 prevea su posterior incorporación al expediente, siendo decisivo para la fijación de los elementos circunstanciales de tiempo y lugar del nacimiento, así como para la identidad de la madre y, consiguientemente, para la fijación de la filiación materna, pues no hay que olvidar que para el artículo 49 de la Ley, aquélla se estimará determinada cuando se...

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