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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título XI. De la Mayor de Edad y de la Emancipación
Artículo 315
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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LA MAYORÍA DE EDAD
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Consideraciones generales
En los Derechos modernos se estima que cuando la persona ha alcanzado un determinado grado de madurez intelectual (desarrollo psíquico: entendimiento y voluntad), que, desde luego, suele ir unido al desenvolvimiento físico y a la educación y aprendizaje (que, a su vez, se encuentra condicionada por el medio, aptitudes, capacidad económica, etc.), debe concedérsela plena capacidad de obrar. Y como, en una sociedad desarrollada, es prácticamente imposible establecer caso por caso si cada una de las personas tiene o no tales cualidades, los Códigos y las legislaciones optan por fijar un límite de edad para todos, a partir del cual presumen que se ha alcanzado dicha madurez intelectual. Edad que recibe el nombre de mayor, y separa la vida de la persona en dos momentos: el de la minoría (con sometimiento a la autoridad de los padres o tutor) y el de la mayoría (con independencia y plena capacidad de obrar); lo que también da lugar a que se hable de personas capaces e incapaces de obrar, si bien tanto dentro de la minoría como de la mayoría de edad suelen establecerse edades especiales para llevar a cabo determinados actos.
Pero no siempre fue así. En el antiguo Derecho para atribuir la capacidad de obrar se atendía al desarrollo físico de la persona, que venía determinado por la pubertad o bien por la aptitud para llevar las armas; señalándose una diversidad de edades, y ni siquiera haber alcanzado la última de ellas implicaba adquisición automática de la independencia jurídica y de plena capacidad, pues esta posición se encontraba supeditada, prescindiendo de la edad, al, hecho de que la persona no estuviese sometida a ninguna potestad ajena (patria potestas, munt). Recuérdese que, en Derecho romano, sólo las personas sui iuris eran plenamente capaces; los alieni iuris, que estaban bajo la potestad del pater, aunque fuesen de edad avanzada y padres de numerosa prole, eran jurídicamente filii familias sin capacidad completa. La edad no tenía ninguna trascendencia sobre la patria potestad.
En el siglo pasado, los Códigos (Francia, Italia, Portugal) fijaron la mayoría de edad en veintiún años. Hay algunas legislaciones que la adelantan; por ejemplo, Suiza, a los veinte años; la Unión Soviética, a los dieciocho años. En la actualidad, numerosos países (Inglaterra, Francia, Alemania, Italia, etc.) adelantan la mayoría de edad a los dieciocho años.
Es de notar, en este sentido, que la Resolution 29/1972, del Consejo de Europa, sur Vabaissement de Vage de la pleine capacité juridique, recomendaba rebajar la edad de la mayoría a los dieciocho años, sin perjuicio de que los Estados mantuvieran una edad más elevada de capacidad para ciertos actos concretos y determinados, en materias que se considerase necesaria una mayor madurez.
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Derecho español
El Fuero Juzgo y el Fuero Real establecieron la mayor edad en los veinte años. Pero Las Partidas, siguiendo el precedente romano, fijaron los veinticinco años de edad(1).
El Código civil disminuye a veintitrés años la mayoría de edad, pero establece una absurda restricción (basada en la idea de recato femenino) para las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, que fue suprimida por virtud de la Ley de 22 julio 1972(2); en cambio, el Código de Comercio fijó, para el ejercicio habitual del comercio, la edad de veintiún años.
El haber establecido...
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