Artículo 313

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla

En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido, emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto.

Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará que concurran otras pruebas.

  1. Planteamiento

    Este precepto no deja de ser un mero complemento del anterior, que, como puede comprobarse de su texto, dispone que en el expediente se investigará la identidad del no inscrito y cuantas circunstancias deban constar en la inscripción. Entre éstas, su sexo.

    De las menciones de identidad relacionadas en el artículo 12 del R. R. C, que constando en la inscripción serán las del inscrito, destacan su naturaleza y su edad, aquélla determinada por el lugar del nacimiento, y ésta, por su fecha. Estas circunstancias pueden extraerse de la declaración que se haga del nacimiento y, practicado dentro de plazo, encontrará su reglamentaria comprobación en el parte del facultativo que, en su caso, haya asistido al parto. Este planteamiento puede permanecer inalterable en la inscripción fuera de plazo: la declaración del hecho se contiene, con mayor o menor precisión, en la solicitud que inicia el expediente y, no por transcurrir determinado lapso de tiempo, ha de perder su fuerza probatoria la información facultativa. Pero tanto la declaración como el parte no tienen por qué ser exactos ni completos con respecto al contenido que se les da también reglamentariamente (art. 67 R. R. C.) e igualmente puede suceder que no exista este último(1). Pero en la inscripción deben hacerse constar unos datos imprescindibles, esenciales, no ya sólo por la importancia que tienen para la vida jurídica del inscrito, como es la fecha del nacimiento (2), sino también para la competencia del correspondiente Registro, Municipal o Central, que viene determinada por el lugar donde sucede el hecho inscribible.

    Así pues, este artículo 313 viene a establecer el procedimiento por el que puede lograrse, llegado que sea el caso, es decir, en ausencia de otras pruebas, ese contenido mínimo y esencial de la inscripción, que es como decir las imprescindibles menciones que identificarán al inscrito individualizándolo entre las demás personas, así como otros medios que servirán para, aun habiendo un inicio de prueba, sea precisa su comprobación o esclarecimiento.

    Aun cuando su finalidad es idéntica, entre el primero y el segundo párrafo hay una diferencia sustancial: la intervención del Médico Forense(3) puede coincidir con la práctica de otras pruebas en tanto que la testifical, como se intentará explicar más adelante, parece que tiene un carácter residual y excluye a otras o, al menos, al éxito en su práctica.

  2. La intervención del Médico Forense en el expediente de inscripción fuera de plazo

    Conforme a lo expuesto anteriormente, el dictamen del Médico Forense servirá, bien para la determinación de la edad y sexo del inscrito, en ausencia de otras pruebas, o bien para completar o aclarar las ya practicadas.

    1. En ausencia de otras pruebas

      1. Con respecto a la edad

        Es perfectamente posible que la edad del no inscrito, o lo que es igual, la fecha del alumbramiento, no llegue a conocerse a través de los trámites del expediente, ni siquiera, como último recurso probatorio, por la información de dos testigos a los que ni por notoriedad les conste. En esta situación, ante la imperiosidad, no obstante, de consignar esta mención de identidad, el artículo 167 del Reglamento establece que, en defecto de otras pruebas, la inscripción establecerá el día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según el informe médico.

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