Artículo 31: Instrucción

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Artículo 31.—INSTRUCCIN

1. Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior se unirán al expediente sancionador las pruebas, declaraciones e informes necesarios para su resolución.

3. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que, a la vista de las alegaciones formuladas, se fijarán de forma motivada los hechos y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan o se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. Se concretará igualmente la persona o entidad que resulte responsable, especificándose la sanción que se propone con indicación de los criterios de graduación de la misma.

COMENTARIO

  1. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS

    Una vez que se toma la decisión de abrir un procedimiento sancionador, el siguiente paso es nombrar un instructor que se encargue de tramitar el mismo.

    Del nombramiento de dicho instructor se ocupa el Reglamento General de la Inspección de los Tributos para decir que en el caso de que se hayan cometido infracciones graves, el instructor podrá ser el funcionario que haya realizado las actuaciones inspectoras en las que se ha puesto de manifiesto la existencia de posibles infracciones. Cuando tales actuaciones las haya realizado un equipo o unidad administrativa, el instructor podrá ser el Jefe de las mismas.

    Es decir, que se plantea la posibilidad de que instruya el expediente sancionador el mismo funcionario que instruyó el procedimiento de inspección. Sin embargo, y habida cuenta de las dificultades que esto puede plantear en cuanto a las garantías del contribuyente, que quiere preservar la Ley 1/1998 cuando separa ambos procedimientos, el Reglamento citado añade que también lo podrá ser otro funcionario distinto, según las necesidades del servicio o las circunstancias del caso (art. 63 bis, 3).

    Con este planteamiento queda a la discrecionalidad administrativa el nombramiento de la persona que va a instruir el procedimiento sancionador, pero pudiendo elegir entre quien ya conoce el expediente, por haber intervenido en la fase anterior de la cual trae causa, o en otra persona distinta, tomando una u otra decisión en función de las circunstancias que rodeen el expediente y de las necesidades del servicio.

    En el caso de las infracciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR