Artículo 31

AutorMiguel Coll Carreras
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas537-541

Precedentes legislativos.

Proyecto de Apéndice de 1903

, artículos 22 y 26.

Proyecto de Apéndice de 1921

, artículos 23 y 27; y

Proyecto de Apéndice de 1949

, artículos 25 y 29, que dicen:

Artículo 25.- El heredero fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, con las deducciones que correspondan por gastos, legítimas, deudas y mejoras, salvo el caso en que el testador hubiese dispuesto otra cosa...

.

Artículo 29.- El poseedor de un fideicomiso podrá enajenar bienes de los comprendidos en la sustitución para destinar el precio que obtenga al pago de deudas del fideicomitente

.

Page 537

I Consecuencias de las obligaciones del fiduciario respecto a cargas y deudas de la herencia

Este precepto constituye en cierto modo una novedad expresiva, habida cuenta de los anteriores esquemas forjados para instrumentar el Derecho Civil de Baleares.

La imagen del fiduciario como heredero propietario es factor que imprime característica singular a dicho artículo 31, en el que se resuelve un problema que, en Derecho Común, ha dado lugar a vacilaciones. Así, con ocasión de suscitarse el tema de la alienabilidad de los bienes fideicomitidos, con el que se halla íntimamente relacionado el del pago de las deudas hereditarias, ha habido quien ha querido distinguir, para articular tratamientos diferentes, entre bienes y deudas. Mas, ha de prevalecer la opinión de que ha de admitirse la enajenación de los bienes por el fiduciario «para pagar deudas hereditarias», porque «sería antieconómico que, no pudiendo enajenarlos, tuviera el fiduciario que someterse a la ejecución forzosa»1. De este criterio se infiere que, en principio, Page 538 el fiduciario ha de afrontar las deudas del causante integradas en el pasivo de la herencia, porque sería ilógico pensar en una suspensión en la exigibilidad de los créditos contra dicha herencia por el tiempo en que los bienes componentes de ésta estuviesen en poder del fiduciario. De aquí que dicho fiduciario haya de ser sujeto pasivo frente a las reclamaciones de los acreedores, siendo, precisamente, esta circunstancia una de las que más fuerte impronta dejan para que se tenga la seguridad de su condición de heredero propietario, con alejamiento de las situaciones arquetípicas de los usufructuarios.

La susodicha responsabilidad de pago de deudas y obligaciones del causante fideicomitente se ha tenido por inconcusa en los países sucesoriamente influidos por el Derecho Romano, como se desprende, para el Archipiélago Balear, de modo especial, de los artículos 22 y 26 del Proyecto de 1903, 23 y 27 del de 1921 y 25 y 29 del de 1949, en cuyos preceptos, aunque no de una manera directa, se da idea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR