Artículo 306

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. INDEMNIZACI”N DE DA—OS Y PERJUICIOS DEL GUARDADOR

Este precepto se remite al artÌculo 220, por lo que la persona que en el ejercicio de la guarda de hecho sufra daÒos y perjuicios, sin culpa por su parte, tendr· derecho a la indemnizaciÛn de Èstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

No ofrece duda que no podr· el guardador exigir indemnizaciÛn por la pÈrdida de tiempo que le causÛ el ejercicio de la guarda, ya que ello supondrÌa retribuciÛn.

Cabe preguntarse, si efectivamente en esencia la guarda de hecho es una actividad ilegal, øpor quÈ se le concede derecho a obtener indemnizaciÛn de daÒos y perjuicios, y no a retribuciÛn? Es m·s, obsÈrvese que se ha dicho que el sometido a la guarda se lucra de las ventajas de una tutela regular, pero que en las relaciones entre el guardador de hecho y el menor o incapacitado, aquÈl no puede prevalerse de las ventajas que tendrÌa un...

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