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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título VI. De la Rectificación y Otros Procedimientos
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Artículo 301
Autor | José Baena de Tena |
Cargo del Autor | Magistrado encargado del Registro Civil de Sevilla |
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EL ASIENTO DUPLICADO
Bueno será, para la comprensión de este precepto, reiterando lo comentado a propósito del artículo 95, que se empiece por una aproximación a lo que debe entenderse por un asiento duplicado y reducir su concepto a la concurrencia de dos elementos: que se refieran al mismo hecho que se inscribe determinado por su relación con una individualidad o individualidades concretas. Una persona no podrá tener más que una inscripción de defunción o de nacimiento, y con respecto a su matrimonio, no más de una inscripción, sin que pueda ser simultánea con ninguna otra, ya sea con el mismo o distinto contrayente1, y tampoco más de una inscripción de tutela u otra representación legal, pues aun cuando puedan cambiar algunos de sus elementos personales o situaciones jurídicas, éstas no son más que meras modificaciones del asiento.
No obstante ser de importancia capital para la finalidad legitimadora del Registro Civil, no es una exigencia expresa de ninguna de sus normas, quizá porque sea una implícita condición de los hechos que motivan la extensión de las inscripciones principales del Registro (no más de un nacimiento, por ejemplo), pero si innecesaria pueda ser su concreta previsión, no parece conveniente que huelgue su relación bien como defecto formal del que pueda adolecer algún asiento, bien como inexactitud del Registro, ya que de la imprecisa redacción del artículo 301, complicada aún más por su inclusión dentro de la sección de los defectos formales, los asientos duplicados, según se contradigan o no en los hechos de los que ambos dan fe, pueden ser meros defectos formales o auténticas inexactitudes, pues al referirse ambos asientos al mismo hecho, es obvio que una de las dos inscripciones falta a la verdad extrarregistral. Precisamente, como ya se dijo en los comentarios al artículo 95, la necesidad de tener que acudir a una labor de confrontación entre los datos que arrojan los asientos y los que manifiesta la realidad y ser estos datos, nada menos, de los que dan fe, motivará el distinto régimen procesal para uno y otro. Expediente gubernativo para el defecto formal y juicio declarativo para remediar la inexactitud, si bien, ya que en definitiva se tratará de suprimir o cancelar uno de los dos asientos que entran en el conflicto, habrá que reparar en la utilización, aun en el caso de la inexactitud, del expediente gubernativo en los casos excepcionales admitidos por el artículo 95, 2, de la Ley, cuando se trate de...
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