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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
- Capítulo IV. Del Defensor Judicial
Artículo 300
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL
Para el nombramiento de defensor judicial no hay remisión a las normas de la tutela (1) sino que este precepto establece una norma específica para esta cuestión, en cuya virtud la delación y el nombramiento de la figura del defensor judicial es siempre dativo o judicial.
Como es sabido, la designación de defensor judicial, según el artículo 163, había de recaer en el pariente a quien en su caso correspondería la tutela legítima y, a falta de éste o cuando tuviera intereses contrapuestos, el Juez podía nombrar libremente a otro pariente o a un extraño. Esta disposición, igual que la contenida en el artículo 181, párrafo 2,°, debe considerarse ahora derogada y sustituida por lo establecido en el artículo 300; es decir, este precepto es de aplicación general a cualquier supuesto en que proceda, según el Código civil, el nombramiento de defensor judicial. Pero obsérvese que aunque, como hipótesis, se considerase no derogado lo consignado en este punto por el artículo 163, las consecuencias prácticas serían exactamente las mismas o posibilidad de que la autoridad judicial pueda elegir libremente la persona que ha de desempeñar el cargo de defensor. A esta conclusión se llega porque el vigente artículo 234 no establece un orden de preferencia de llamamientos a la tutela con carácter absoluto, ni en él se contienen únicamente los llamamientos que se pudieran denominar legítimos, sino que en esta norma se consagra el principio de que todo nombramiento es siempre dativo, y por lo que se refiere a la elección de la persona, autoriza a que la autoridad judicial pueda alterar el orden de preferencia e incluso prescindir de todas las personas mencionadas; es decir, puede el Juez elegir a la persona que considere más idónea (ésta es la expresión utilizada por el artículo 300) si el beneficio del menor, incapacitado o pródigo así lo exigiere, si bien debería hacerlo mediante resolución motivada. Ya lo anunciaba Castán Vázquez (2) a propósito de la nueva redacción del artículo 163 por obra de la Ley de reforma de 13 mayo 1981, al decir que «la próxima reforma de todo el articulado relativo a la tutela cambiará a su vez ese artículo (se refería al derogado artículo 211), y hará acaso necesaria también una modificación en el artículo 163»; añadiendo que «la alusión a la tutela legítima no tendría probablemente sentido tras la reforma del régimen tutelar, ya que en éste -según se ha configurado en el Proyecto de Ley...
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