Artículo 30: Defensa de España

AutorSantiago Sánchez González
Cargo del AutorProfesor Titular de la U.N.E.D.
Páginas383-402

Page 385

1. Introduccion

Si partimos de una interpretación de la Constitución como instrumento de articulación equilibrada del poder político y límite de su ejercicio, no puede extrañar el tradicional predominio otorgado a las disposiciones declarativas de los derechos individuales sobre los contenidos dogmáticos concernientes a los deberes de los ciudadanos, y ello, lógicamente, abstracción hecha de aquellos deberes que son el puro correlato del reconocimiento de los correspondientes derechos.

Desde esa perspectiva liberal del Estado y de su marco jurídico-constitucional, la imposición de deberes es una mera consecuencia de la potestad soberana de la organización estatal, cuya presencia es perceptible por cualquier persona por el solo hecho de vivir en una comunidad organizada en Estado. De ahí que tanto si el constituyente presta una específica atención a los deberes de los súbditos y ciuda-Page 386danos como si no lo hace, remitiendo su regulación a normas de rango inferior al constitucional, dichos deberes, en la medida en que derivan directamente de la relación gobernantes-gobernados, poseen una realidad innegable que no puede ignorarse, pero que no precisa de mayor reiteración. Es, por tanto, perfectamente comprensible que el examen de los textos constitucionales arroje un pobre balance en lo que a los deberes de los ciudadanos respecta.

Hito obligado de referencia en este breve análisis del tratamiento constitucional de los deberes es la Constitución francesa de 22 de agosto de 1795 -o Constitución del 5 de Fructidor del año III-. En ella se establecían dos principios, que cabría calificar de imperativos categóricos, de los que surgen diversos deberes. Dichos principios son: «No haced a los demás lo que no quisiérais que os hicieran a vosotros», y «haced constantemente a los demás el bien que os gustaría recibir». En cuanto a los deberes, se incluyen, entre otros, la observancia de las leyes, la defensa de la patria, el mantenimiento de la libertad y de la propiedad, etc., hasta completar el total de nueve artículos en que se estructura la declaración.

La impronta moralizante del constitucionalismo primitivo que marca la materia de deberes, visible aún en la Constitución española de 1812 1, desaparece después casi definitivamente 2, limitándose los constituyentes a recoger los deberes de defensa de la patria y de contribución al alivio de los gastos públicos. Así sucede en la mayoría de los textos constitucionales españoles del pasado siglo (arts. 8 y 9 de la C. de 1812, 6 de la C. de 1837, 6 de la C. de 1845, 7 de la C. non nata de 1856, 28 de la C. de 1869, 30 del Proyecto de C. de 1873 y 3, párrafo primero, de la C. de 1876).

Una considerable ampliación del número de deberes, consecuencia del incremento de la funciones estatales, tiene lugar tras la Primera Guerra Mundial. Naturalmente, las tareas que el Estado asume, en consonancia con los nuevos condicionamientos, demandan un aumento de los gastos y de la burocracia y una correlativa repercusión sobre la sociedad. Paulatinamente, las Constituciones introducen deberes de orden económico, cultural y familiar. Nuestra Constitución de 1931 establece ya, además de los deberes del pago de impuestos y de la prestación de servicios al Estado de índole militar y civil, la «obligación social» del trabajo, el deber de los padres a educar e instruir a su hijos, la obligatoriedad de la enseñanza primaria y los dimanantes de la condición de propietario privado de toda clase de bienes y, especialmente, de patrimonio histórico-artístico.

La institucionalización de la orientación social de la actividad política del intervencionismo estatal se generaliza en las modernas Constituciones. Esto se produce, en parte, a través de las declaraciones de deberes, por más que su afección no se realiza de manera sistemática bajo tal enunciado, ni siquiera incluyendo todos los deberes en la parte dogmática de las Constituciones. De forma diseminada, aparecen insertos deberes, obligaciones, limitaciones, «poderes funcionales» Page 387 y preceptos carentes de sanción que oscilan entre el adoctrinamiento y el wishful thinking. Ello no obstante, hay que reconocer, como en su día señaló Ruiz del Castillo, que «mediante estas declaraciones de deberes, de tan compleja estructura y de tan variado alcance, se constitucionalizan zonas de Derecho hasta ahora exentas de la acción del Poder. Tan pronto como se establece una obligación constitucional, las relaciones afectadas por ella ingresan en la órbita del Derecho fundamental del Estado» 3. Ejemplos de esta progresiva estatalización de sectores sociales son, en las Constituciones contemporáneas, las actividades que conciernen la salud, el medio ambiente, la educación, el consumo, el deporte, etc., ámbitos en los cuales la Norma Fundamental suele prever simultáneamente prestaciones de los poderes públicos y obligaciones de los particulares.

2. El artículo 30: consideraciones generales

Aunque el epígrafe con el que se inicia el Título I de la Constitución (artículos 10 y ss.) enuncia ya el tratamiento de los derechos y deberes fundamentales, la primera mención concreta de dichos deberes no aparece hasta el artículo 30, bajo la categoría del derecho-deber. El apartado 1 del artículo 30, en efecto, reza: «Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España».

La originalidad del precepto en cuestión no se limita, empero, a esa figura jurídica ambivalente. Por lo que concierne a nuestro Derecho constitucional histórico, un cambio significativo es la sustitución del término «Patria» -de connotaciones emocionales y extrajurídicas- por el de «España» -de valor jurídico-político-, cuyo uso, en mi opinión, puede ser interpretado de diversas formas: como nación de nacionalidades, como Estado social y democrático de Derecho, etc.

También supone una modificación interesante y digna de elogio la omisión de la otrora reiterada alusión a «las armas» que, con la excepción de la Constitución de 1931, fue recogida desde la Constitución de Cádiz hasta el Fuero de los Españoles. Se ha preferido ahora emplear solamente la expresión genérica de defensa, situando dentro de su ámbito las obligaciones militares como una de las posibles actividades que aquella función comporta.

Menor novedad supone la posibilidad del establecimiento de un «servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general», que cuenta con un precedente en el artículo 8 del Fuero de los Españoles, de mejor factura que la versión actual.

Absolutamente novedosa resulta, en fin, la tipificación constitucional de la objeción de conciencia y de los deberes de los ciudadanos «en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública». En el primer supuesto se ha tratado de afrontar un problema que venía planteándose en España desde los años sesenta y cuya legalización se ha venido aplazando hasta nuestros días, aunque ya en 1976 se arbitró un arreglo temporal. En el segundo supuesto, la Constitución ha previsto la obligatoria colaboración ciudadana cuando determinados fenómenos, en general de tipo natural (inundaciones, terremotos, incendios, etc.), produzcan graves alteraciones en la normal convivencia que exijan de una movilización extraordinaria de Page 388esfuerzos destinados a ayudas a los conciuda-danos.

3. El artículo 30 1

El apartado 1 del artículo 30 de la Constitución sugiere dos temas de reflexión de importancia desigual.

3.1. El primero versa sobre la desafortunada concepción de la defensa del Estado como derecho y deber de los españoles. Aunque la categorización jurídica de las situaciones intermedias entre el derecho subjetivo y el deber ha re-cibido un fuerte impulso por obra de las contribuciones de Santi Romano, Mortati y de los administrativistas italianos, es difícil encajar la obligación individualizada de defender a la nación en el molde de esa construcción híbrida denominada «potestad funcional», entendida como figura dicotómica a caballo entre la situación de poder, implícita en el derecho subjetivo, y la prestación, que conlleva el deber jurídico.

Pensar en la «defensa» desde el punto de vista del sujeto (ciudadano, o nacional-perteneciente a un Estado) debería llevar, en principio, a concluir en el rechazo de su calificación como derecho 4. Aunque pudiera hablarse de «un derecho a la defensa» en épocas pasadas, en las que el brazo armado de la sociedad se nutría de contingentes mercenarios y voluntarios (en la medida en que formar parte de los mismos dependía de la libre decisión de cada individuo). Hoy en día, la defensa, como actividad frente a la agresión externa, es antes que nada una exigencia de la guerra moderna que afecta a todos, combatientes y retaguardia. ¿Cómo es posible entonces considerar como derecho algo que difícilmente alcanza el nivel de facultad?

El recurso al concepto de «función» no nos ayuda a resolver nuestra antinomia. Se afirma que en los casos «en los que la situación de poder está ensamblada con una situación de deber, y ello en la medida en que el poder se otorga en consideración no ya (o no sólo) de un interés propio de su titular, sino en atención a un interés de otro sujeto o (en atención) a un interés simplemente objetivo (funciones), de cuya efectiva satisfacción depende de la legalidad misma de su ejercicio», nos encontramos con los «poderes-deberes o, más propiamente, poderes funcionales o funciones» 5. Pero la subsunción del supuesto de hecho que nos ocupa bajo tal aserto general suscita en seguida varios interrogantes: ¿cuál es el ámbito de poder reservado a los sujetos titulares del «derecho» a la defensa?, ¿de qué autonomía disponen?, ¿queda a su arbitrio el cómo y el cuándo ejercitar ese «derecho»?

Existen, creo, serios obstáculos para configurar la defensa como un derecho. La defensa, en mi opinión, es esencialmente un...

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