Artículo 30

AutorMiguel Coll Carreras
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas527-536

Precedentes legislativos.

Proyecto de Apéndice de 1903

, art. 22,

Proyecto de Apéndice de 1921

, art. 23; y

Proyecto de Apéndice de 1949

, art. 25, que ha sido transcrito al comentar el art. 29.

Page 527

I Fiduciario y usufructuario. Identidades y diferencias

Lo que no dice el Código civil pero es afirmado con unanimidad por la doctrina1, se proclama con obvia claridad en el artículo 30 de la Compilación: el derecho del fiduciario al uso y disfrute de los bienes fideicomitidos.

Se produce a este respecto una identidad inicial entre usufructuarios y fiduciarios, habida cuenta de que la esencia de la institución del usufructo (art. 467 del Código) estriba en el uso y disfrute indicados, mas tal identidad, no puede quedar limitada, tan luego se supera una primera aproximación al tema, a la equiparación de las situaciones expresadas para una calificación común y un inventario de consecuencias iguales.

En efecto, la doctrina general -y no hay aquí diferencias percibibles entre el Derecho Civil del Código y el de la Compilación- es adversa a la tesis de identificación que, si en determinado tiempo hizo acto de presencia al amparo de la jurisprudencia (S. del Tribunal Supremo de 21 diciembre 1892, 12 octubre 1895 y 30 octubre 1917), fue abandonada más tarde, al abrirse paso una línea Page 528 criteriológica distinta, con pérdida de credibilidad de la primeriza identificación (S. del Alto Tribunal de 22 diciembre 1920 y 20 octubre 1954 y resoluciones de la Dirección General de los Registros de 14 noviembre 1933 y 22 febrero 1943). De dicha nueva línea se deduce que el fiduciario es «bastante más que un usufructuario» porque, aunque sea con las limitaciones peculiares de la institución, ostenta la cualidad de dueño. De aquí que un autor2, al enfrentarse con el derecho del fiduciario a usar y disfrutar los bienes fideicomitidos, haya dicho con acierto que si usufructúa y administra el patrimonio hereditario lo hace, no con base en un derecho real de contenido limitado, como es el de usufructo, sino en razón de la potestad de percepción de frutos que «tiene todo propietario» en virtud del artículo 354 del Código civil.

En lo que a Baleares se refiere, cabe señalar que, aunque la doctrina se había pronunciado en el sentido de rechazar la identidad de usufructuario con fiduciario3, lo cierto es que la afirmación no se llevó a los Proyectos de Apéndice, pues tanto en los de 1903 y 1921 como en el de 1949, nada fue articulado en este orden de cosas, dándose por sobrentendidas las facultades de referencia. Sucedió, por lo tanto, algo similar a lo que ocurre en el Código civil en punto al fiduciario y sus derechos. Pero la Compilación ha optado por insertar la declaración categórica con que da comienzo el precepto al que atañe el presente comentario.

Afirma un autor4 que «en materia de tesoros, minas y caza, el fiduciario tiene la condición de propietario», y es lógico que así sea por influjo de lo que ha sido explicado aquí, toda vez que ha de tratársele como tal propietario, dado su carácter de dueño, en todo lo que no roce el conjunto de limitaciones dominicales derivadas de la Ley o impuestas por voluntad del fideicomitente expresada en el testamento. Y aunque como heredero propietario tenga el ius disponendi recortado, con arreglo a lo que se puntualizará más adelante, es evidente que, abstracción hecha de las facultades de uso y disfrute y de los derechos que ostenta cualquier propietario en las precitadas materias de tesoro oculto, minas y caza, el fiduciario ha de reputarse legitimado para el ejercicio de las acciones hereditarias y para el cobro de créditos integrantes del caudal relicto, con cancelación de las hipotecas que los garantizaron5.

II Mejoras y subrogaciones: su uso y disfrute

No se limita el precepto a declarar que el fiduciario tiene derecho al uso y disfrute de los bienes fideicomitidos, sino que proclama que este derecho se Page 529 extiende a las accesiones operadas en los mismos y a aquellos otros bienes que, por la llamada subrogación real, hayan sustituido a los integrantes, ab initio, de la herencia. Con estos se contemplan -en lo que se refiere a accesiones-, los dos supuestos que ofrece la doctrina clásica: la accesión natural y la accesión industrial. No es menester comentario alguno para la primera, pero respecto a la segunda hay que pensar necesariamente en la teoría de las mejoras, porque los incrementos que, merced a la actividad del fiduciario experimenten los bienes de referencia merecen, sin lugar a dudas, dicho calificativo, como matiz de la accesión (arts. 453 y 456, en relación con los 366 a 368, de un lado, y los 358 y siguientes, de otro, del susodicho Código civil). Con ello, salta una segunda cuestión, porque en materia de mejoras, alcanzadas en los bienes fideicomitidos por la vía de la accesión industrial, merced a la actividad del fiduciario, no podrá circunscribirse el derecho de éste a los frutos provocados por las mismas, sino que se extenderá a ellas o, por lo menos, al «quantum» en que se tasen, como se verá más adelante.

Este derecho a las mejoras, impreciso para algunos comentaristas de Derecho Común6 fue tradicionalmente aceptado en los países sometidos al Derecho Romano. Así, en relación con Cataluña, lo afirmó la doctrina7, y en la actualidad lo establece con palabras expresas el artículo 185 de la Compilación de Derecho Civil de dicha Región, aun cuando lo haga en el sentido de materializarse en un crédito que el fiduciario o sus herederos podrán hacer efectivo en el instante de la restitución de los bienes fideicomitidos, siempre y cuando se hubiesen realizado de buena fe las aludidas mejoras. En lo que toca al Archipiélago Balear, los autores8 concretan el derecho del fiduciario, en punto a mejoras, en las engendradas por gastos necesarios y útiles, guardando silencio respecto a las derivadas de inversiones hechas con fines de recreo u ornato. Más concretamente aún, y dejando de lado el fideicomiso puro, del que está ausente el fenómeno de la sustitución, dichos autores, aplicándose a los fideicomisos condicionales y a término, que son los cualificadores de la sustitución fideicomisaria, distinguen entre gastos de conservación, que corren a cargo del fiduciario y se hallan excluidos de toda idea de mejora (no en vano le corresponden a éste los frutos, por lo que es lógico que asuma las expensas por conservación), y gastos necesarios de la herencia, reparaciones extraordinarias y mejoras útiles efectuadas de buena" fe, precisando que todo este último grupo ha de desembocar en un crédito que, de modo análogo a lo explicado para Cataluña, sea reclamable por el fiduciario o sus herederos al fideicomisario en el instante de la restitución. Page 530

Más adelante, al analizar el artículo 32, volveré sobre el tema de las mejoras.

Hay que considerar el derecho de uso y disfrute del fiduciario en materia de bienes incorporados, por subrogación real, al patrimonio afectado de restitución, poniendo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR