Artículo 30

AutorFERNANDO BADOSA COLL
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil
  1. LOS GRAVÁMENES DE LA DOTE

    Si la dote es obligatoria dada su naturaleza legitimaria, los gravámenes y vínculos sobre la misma serán nulos en la medida que se refieran a la cuantía legitimaria y válidos en cuanto la excedan1 Siendo nulos en todo caso, cuando el gravamen lo imponga el padre generícamente sobre todos sus bienes2.

    Ahora bien, dado que la legítima sólo se debe y se mide cuando fallece el padre, ¿qué ocurre con los gravámenes apuestos a dotes obligatorias constituidas por actos " inter vivos" ?3 Fontanella distingue dos supuestos. Que la dote se done sin mención alguna a la legítima y sin renuncia a ésta (lo que nunca ocurre en Cataluña) o que se dé en concepto de legítima y renunciando a ella4.

    En el primer caso subdistingue: si el gravamen (Fontanella contempla la reversión) se pacta sólo en favor del padre (lo que supondría que, dada su supervivencia, no llegaría a existir legítima paterna) el gravamen vale, porque la dote todavía no ha asumido naturaleza legitimaria. Por el contrario, si el gravamen se apone (como ocurre normalmente) en favor del padre y de sus herederos sólo valdrá en favor de aquél, no de éstos, porque en tal caso (dado que el padre necesariamente habrá premuerto), la dote habrá adquirido ya naturaleza legitimaria y los herederos deberán elegir entre remitir el gravamen o pagar la legítima íntegra.

    El segundo supuesto era el corriente en Cataluña, donde la dote ocupa el puesto de la legítima. En tal caso, la validez del gravamen depende de que la hija pueda considerarse lesionada por el mismo en relación a la porción que le correspondiera en los bienes paternos.

    La libertad de vinculación de la dote se reconocía, pues, sólo a la dote dada por extraños o voluntaria, de acuerdo con ei principio de libertad de gravar los actos puramente gratuitos que corresponde al donante siempre que se ejecute simultáneamente a la atribución5.

    Dentro de la categoría de extraño se incluye el hermano (que es extraño por no tener en potestad a la persona dotada), siempre que dote con bienes propios, no cuando lo haga con bienes paternos que le hayan dejado con este encargo6. En este último caso, ¿qué ocurre con el gravamen impuesto por el hermano? Fontanella distingue: o la hermana no aceptó tal gravamen y entonces es ineficaz o lo aceptó (vgr. cuando, como ocurre en Cataluña, el hermano da la dote a la hermana en pago de derechos sucesorios y la mujer acepta la donación con tales vínculos)7. En tal caso, valdría (vgr. un pacto reversional " si sine liberis decesserit" , en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR