Artículo 30

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL SIGNIFICADO DEL NACIMIENTO

    Hay que distinguir entre el nacimiento, como hecho natural o biológico, consistente en la separación del feto del claustro materno (el parto o alumbramiento), y el nacimiento a efectos civiles, que exige cumplir algún requisito más que el del nacimiento stricto sensu.

    De Castro (1) se refiere, en este sentido, a dos significados distintos: el del nacimiento natural, momento de comienzo de la personalidad de quien llegue a adquirirla, y el de ser reputado nacido, momento en que se adquiere la personalidad desde que se nació naturalmente.

  2. EL MOMENTO DEL NACIMIENTO

    El momento del nacimiento es aquel en que el feto queda enteramente desprendido del seno materno, según establece el artículo 30 del Código civil, con lo que se pone fin a la antigua polémica de algunos romanistas, sobre si el momento de nacer es el de la salida del claustro materno o el del corte del cordón umbilical. La total independencia física del feto, con una función nerviosa, circulatoria y respiratoria propias, es el momento que valora nuestro Código civil, la cual tiene lugar cuando se rompe el cordón umbilical.

    Los Códigos, y entre ellos el nuestro, parecen presuponer la coincidencia entre nacimiento y autonomía fisiológica del individuo, pero tal coincidencia ya no es necesaria, pues el empleo de innovaciones tecnológicas idóneas sustituye a la madre en los últimos meses del embarazo. En consecuencia, se ha sugerido (Bessone-Ferrando) que los avances en la experimentación científica parecen destinados a modificar el concepto tradicional de «nacimiento», cuando no decididamente a trasladar el momento en que el ser humano deviene sujeto de derecho (2).

    Desde luego, son compatibles las nuevas técnicas de reproducción asistida, a las que se refiere la Ley de 22 noviembre 1988, con los principios del Código civil, de modo que sigue siendo determinante, para el comienzo de la condición de persona humana, el nacimiento en los términos del artículo 30, siendo irrelevante el procedimiento procreador empleado para la concepción (unión sexual de varón y mujer; inseminación artificial).

  3. LOS REQUISITOS DEL NACIMIENTO

    1. Antecedentes

      El nacimiento natural no produce por sí solo efectos civiles, aunque los pueda producir de otra índole. En el ámbito penal, por ejemplo, el delito del que es víctima el recién nacido, es delito contra su persona, no contra la madre. En este sentido comienza a ser persona en el instante de su total desprendimiento del claustro materno, sin que sea preciso esperar a que transcurran veinticuatro horas. Este plazo juega exclusivamente a efectos civiles, como señala el precepto que comentamos.

      La razón de que se establezcan especiales requisitos para considerar al nacimiento productor de efectos civiles, se encuentra en la preocupación de evitar dudas y litigios sobre el hecho de nacer vivo y sobre la identidad del nacido, así como en el deseo de limitar los casos en que el nacimiento de un niño, que en seguida muere, cambie la trayectoria de la sucesión de los bienes familiares (3).

      La apuntada preocupación es antigua. Ya en Roma, los proculeyanos exigían el llanto como signo de vida (C. 6, 29, 3); pero Justiniano aceptó el criterio de la escuela sabiniana, para la que bastaba el nacimiento perfecto, etsi vocem non emisit; además se negaba capacidad jurídica a los monstruos y prodigios (C. 6, 29, 3; D. 1, 5, 14). Los germanos dan la mayor importancia a los actos externos de admisión del hijo y de dación del nombre, exigiendo también actos exteriores de vivir y el transcurso de nueve días de vida. En el Derecho español vence la concepción formalista germánica. El Fuero Juzgo establece que el nacido no adquirirá los bienes de su padre, si después de nacido no recibe el bautismo y vive diez días (F. J. 4, 2, 18); tendencia que, frente a la fórmula romana de las Partidas (P. 4, 23, 4 y 5), mantendrán los fueros municipales y el Fuero Real, que requiere el bautismo (F. R. 3, 6, 3). La Ley 13 de Toro establece un criterio de ajuste acortando el plazo a veinticuatro horas (recogida en N. R. 5, 8, 2, y Nov. 10, 5, 2). La doctrina, en general, basándose en este texto y conforme a la tradición roma-manista, entiende que el nacido, para poder suceder, había de reunir estas condiciones: vivir veinticuatro horas desde que se separó o fue separado del seno materno, que el parto no sea antes del tiempo en que el feto pueda vivir, que tenga figura humana (no ser monstruo) y ser bautizado.

      El movimiento codificador está claramente informado por esta tradición, si bien se suprime toda alusión al bautismo, en línea con el criterio de la Constitución de 1869 que instaura el principio de libertad de cultos (art. 21). Según el artículo 107 del Proyecto del Código civil de 1851, «para los efectos legales sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, nace con figura humana y vive cuarenta y ocho horas naturales», es decir, que toma de las Partidas (P. 4, 23, 5) el requisito de la figura humana, y de la Ley 13 de Toro el de la viabilidad legal, aunque doblando el número de horas, que pasan de veinticuatro a cuarenta y ocho (4). Dirección que sigue el artículo 60 de la Ley de Matrimonio civil de 1870, aunque volviendo al criterio del plazo anterior, al decir que «para los efectos civiles, no se reputará nacido el hijo que no hubiera nacido con figura humana, y que no viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno». Y de acuerdo con esos antecedentes, se redacta el artículo 93 del Anteproyecto de Código civil de 1882-1888, que es idéntico al vigente artículo 30 del Código civil (5).

      Según el artículo 30, el naturalmente nacido, para ser reputado nacido a efectos civiles, ha de tener figura humana y vivir veinticuatro horas.

    2. El feto ha de tener figura humana

      Este requisito fue tomado de la tradición romanista (C. 6, 29, 3; D. 1, 5, 14), que informa la Partida 4.a, título 23, ley 5.a, que niega el carácter de persona a todo feto que nace sin figura de hombre, añadiendo por vía de ejemplo que tal sucede con los nacidos con cabeza u otros miembros de bestia (6). De ello parece deducirse que este requisito se establece sobre todo en relación con la apariencia externa del recién nacido, que debe reproducir la configuración humana de sus progenitores.

      La exigencia de este requisito ha sido criticada como absurda o inútil (7), ya que es altamente improbable que nazca de mujer un ser en las condiciones que señalaban los juristas y legisladores antiguos (dar vida a seres no humanos). Se olvida, sin embargo, que es una fórmula popular y expresiva para excluir de la condición de nacido a seres qué, aunque nazcan vivos, la concepción común no permite que se les considere como personas (8). De Castro (9) menciona los siguientes casos: a) los fetos acéfalos, bicéfalos, hemicéfalos, cíclopes, etc., con deformaciones groseras y visibles, que pueden subsistir algunos días, cuya falta de figura humana evidencia la imposibilidad de vivir; b) la inmadurez fetal, en los casos en que, sin producir la muerte...

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