Artículo 30

AutorSilvia Díaz Alabart.
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES LEGALES DE LA NORMA

    La Ley española de Propiedad Intelectual de 1879 no incluye regla alguna sobre cómo debe realizarse el cómputo de los plazos que establece para proteger los derechos de autor.

    En el momento que se promulgó esta Ley de Propiedad Intelectual la referencia general al cómputo de plazos del Código civil se encontraba en su artículo 7. Dicho precepto no mencionaba tipo de cómputo alguno, limitándose a aclarar el sentido de las palabras: meses, días y noches.

    Sin embarga, la doctrina moyoritaria, así como la Jurisprudencia optaron por el sistema de cómputo civil de fecha a fecha. Esa línea es la seguida por el artículo 5 del actual Código civil, redactado tras la reforma del Título preliminar de 1974, y que dice así, «... y si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha» (1). Así, pues, no hay duda que bajo la anterior Ley de Propiedad Intelectual el cómputo de los plazos debía hacerse de fecha a fecha.

    La promulgación de la vigente Ley de Propiedad Intelectual está claro que modifica ese sistema de cómputo, estableciéndolo por años naturales sin considerar fracciones menores del año (1 bis). De acuerdo con su disposición transitoria primera, núm. 2, «Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán la duración prevista en la legislación anterior (ochenta años).» Podría surgir la duda de cómo se realizará el cómputo de ese plazo para los derechos de autor post mortem que aún no lo hayan alcanzado, si de fecha a fecha o por años completos (2). Me parece que habrá de realizarse por años completos, puesto que el hacerlo así no perjudica derechos adquiridos según la legislación anterior (3) y facilita el cómputo, y además porque la aplicación de la Directiva de 29 octubre 1993 obligará a ello (4).

  2. NORMATIVA COMUNITARIA AL RESPECTO

    La Directiva 93/98, de 29 octubre 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (de ahora en adelante Directiva de duración), dispone en su artículo 8 que «Los plazos establecidos en la presente Directiva se calcularán a partir del 1 enero del año siguiente al de su hecho generador.» Esta norma comunitaria sigue la línea trazada en otra Directiva anterior, la de 14 mayo 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (5). No aporta nada nuevo en este punto, pues no hace sino recoger las disposiciones contenidas en las legislaciones de los Estados miembros y los Convenios internacionales sobre propiedad internacional (art. 14 de la Convención internacional de Roma, y el art. 7, 5, de la de Berna). La armonización perseguida por la Directiva favorece la creación real del mercado interior europeo de obras literarias, artísticas y bienes y servicios culturales. Para ello tan importante es armonizar la duración de la protección del Derecho de autor, como el modo de realizar el cómputo del plazo (6).

    De acuerdo con lo dispuesto tanto en el artículo 30 de nuestra L. P. I., como en el artículo 8 de la Directiva de duración, si el fallecimiento del autor se produjera el primero de enero, el cálculo del plazo de protección post mortem no comenzaría hasta un año después, puesto que la letra de los preceptos es clara -«... a partir del 1 de enero del año siguiente al de...»- y su espíritu es el de no tomar en consideración para el cómputo ninguna fracción inferior al año, por grande que sea dicha fracción.

  3. AMBITO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO

    El artículo dice textualmente que la forma de realizar el cómputo que establece es «...para los plazos establecidos en este capítulo». Se trata de una redacción engañosa, porque la L. P. I. emplea también esa forma, y así lo dice expresamente en cada uno de ellos, en otros varios artículos: así en los artículos 97, 106, 111, 115, 117 y 120 de la L. P. I. Realmente lo que hay es que esa manera de realizar el cómputo se utiliza en la L. P. I. para la duración de los derechos procedentes de la propiedad intelectual de cualquier tipo (programas de ordenador, artistas e intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión y producciones editoriales).

    Podría plantearse la duda de si este procedimiento de cómputo habría de emplearse o no en los supuestos de los artículos 107 (artistas, intérpretes o ejecutantes) y 118 (meras fotografías), pues en ellos no se dice expresamente nada al respecto y, sin embargo, hacen referencia también a la duración de los derechos de explotación sobre derechos afines a los de autor, y ése es precisamente el punto de conexión para este tipo de cómputo. De otra parte se llega a la misma conclusión examinando el contenido de ambos preceptos. El artículo 107 de la L. P. I. se ocupa del derecho que se concede a los herederos del artista, intérprete o ejecutante al fallecimiento de éste para ejercitar las acciones dimanantes del derecho moral de autor durante un plazo de veinte años post mortem.

    El anterior precepto, el artículo 106, establece que los derechos que corresponden al artista según los anteriores artículos tendrán una duración de cuarenta años, contados desde el primero de enero siguiente al año de la publicación de la fijación o de la interpretación si no hubo publicación. Por tanto, parece razonable que, aun no dicho expresamente, sea ese tipo de cómputo y no el general del Código civil el que se aplique al artículo 107 de la L. P. I.

    El artículo 118 de la L. P. I. se refiere a los derechos de los que...

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