Artículo 3: Función de los jurados

3. FUNCIÓN DE LOS JURADOS

1. Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél.

2. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación.

3. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los que se refiere el artículo 117 de la Constitución para los miembros del Poder Judicial.

4. Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren inquietados o perturbados en su independencia, en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán dirigirse al Magistrado-Presidente para que les ampare en el desempeño de su cargo.

COMENTARIO

Ignacio Díez-Picazo Giménez y Marien Aguilera Morales

I. FUNCIONES DEL JURADO

Nos encontramos ante un artículo genérico y enunciativo, de tipo principialista de los que a menudo se utilizan innecesariamente como pórtico de las leyes. Su contenido se rubrica bajo la expresión «Función de los jurados», pero basta una rápida lectura de aquél para comprobar que «ni están todas las que son ni son todas las que están».

Respecto de lo primero, los párrafos 1.º y 2.º contemplan lo que cabría denominar como las dos funciones nucleares del Jurado en relación con el veredicto que han de emitir: declarar probados o no los hechos que se someten a su consideración y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado por su participación en los mismos. Sin embargo, nada se dice de aquella otra función del Jurado consistente en pronunciar su criterio acerca de la aplicación al declarado culpable de los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena que se le impusiere y sobre la petición o no de indulto en la sentencia. La omisión referida pudiera obedecer a que el criterio sobre uno y otro extremo no resulte vinculante para el Magistrado sentenciador, a diferencia de lo que sucede con el restante contenido del veredicto (119).

1. Declaración sobre la acreditación o no de los hechos

La primera de las funciones que se asignan al Jurado consiste en declarar como probados o no los hechos que el Magistrado-Presidente someta a su consideración, así como aquellos otros hechos que el propio Jurado decida incluir en su veredicto. Aunque más adelante se muestra al lector un examen exhaustivo acerca de esta concreta función (120), conviene hacer respecto de ella las siguientes observaciones:

  1. La utilización de la expresión «hecho justiciable» induce a confusión y es ajena a una correcta terminología procesal. En cuanto a lo primero, hacemos notar que, a diferencia de otros preceptos legales, «hecho justiciable» no equivale aquí al hecho que configura el tipo penal cuya aplicación se pretende, sino al resto del conjunto fáctico que se somete a su consideración (el legislador debería, cuando menos, haber hecho uso del plural). Respecto de lo segundo, hubiese sido mucho más acertado referirse a «hechos objeto de debate», a «hechos punibles», o simplemente a «hechos» (121).

  2. La determinación de los hechos que se someten a la decisión del Jurado no es tarea, como parece deducirse del art. 3, asignada exclusivamente al Magistrado- Presidente. Es cierto que en la referida delimitación el protagonismo corresponde a éste, pero no puede olvidarse que a las partes también se les reconoce una activa e importante participación a la hora de determinar el material fáctico. En este sentido, traemos a colación palabras de la propia Exposición de Motivos: «La conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes, a los intereses de la defensa y, también, al derecho de éstas a participar en la definitiva redacción mediando la oportuna audiencia».

  3. Extraña descubrir que en un precepto de caracter genérico como el presente se aluda a una facultad como la reconocida a los jurados para incluir hechos distintos de los propuestos por el Juez técnico. Y es que, aunque el legislador pretenda transmitirnos la idea de que tal «flexibilidad» es idónea para adecuar el veredicto a la conciencia de los jurados en el examen del hecho y para «evitar previsibles veredictos sorprendentes», no se nos escapa que tal facultad tiene tintes claramente inquisitivos (122), por lo que debería anudarse a la misma caracter residual y excepcional.

2. Proclamación sobre la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado

El que el Jurado español...

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