Artículo 3, apartado 1

AutorPablo Salvador Coderch
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

I. INTRODUCCIÓN

El párrafo primero del presente artículo 3 del Código civil es uno de los textos más citados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y constituye, probablemente, la innovación más notable de entre las introducidas por el Decreto 1.836/1974, de 31 mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar del Código civil. Situado en aquel Título en su capítulo II, titulado «Aplicación de las normas jurídicas», es el primer intento de regulación de la interpretación en el Código civil español y, en los más de tres lustros que lleva vigente, ha sido utilizado profusamente para proponer y justificar determinadas soluciones interpretativas. El comentario que sigue trata de entroncar con la doctrina propia inmediatamente anterior y posterior a la reforma del Título Preliminar que, muy mayoritariamente, ha apreciado el texto comentado con realismo matizado y prudente.

II. INTERPRETACIÓN LINGÜÍSTICA, INTERPRETACIÓN DOCTRINAL O DE LA CIENCIA E INTERPRETACIÓN USUAL O APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO

  1. Interpretación lingüística

    La interpretación lingüística de un texto es una actividad consistente en tratar de averiguar su sentido o significado. Desde ese exclusivo punto de vista, el resultado de la interpretación lingüística es uno o más enunciados interpretativos de naturaleza descriptiva y, por tanto, valorables en términos de verdad o falsedad (l). Para averiguar el sentido total del enunciado interpretado habrá que estar al de «las palabras que lo componen y a la forma en que dichas palabras se relacionan entre sí», pero, además, habrá que atender al «contexto» lingüístico y no lingüístico en que dicho enunciado «se presenta» (2).

  2. Interpretación doctrinal

    Por su parte, la ciencia jurídica concibe la interpretación que lleva a cabo, la denominada interpretación doctrinal, como una tarea mucho más compleja que la interpretación lingüística. Así, por ejemplo, se dice que «Interpretar una ley... consiste en explicar su sentido frente a un caso concreto: declarar cuál es, puesta en contacto con la realidad, el resultado práctico del mensaje que contiene» (3); que la meta de la intertación es «la averiguación del sentido o espíritu del precepto» (4); o que «Hay que encontrar, a través de la letra de la ley e incluso más allá de la letra de la ley el espíritu que anima a la ley» (5). Entre ambas concepciones median diferencias sustanciales: la interpretación lingüística trata de describir la realidad y de razonar con respecto a los dictados de la lógica ordinaria; por su parte, la interpretación de la ciencia jurídica se suele concebir como una actividad tanto o más valorativa o normativa que descriptiva y, también a menudo, como un quehacer que tiene a gala usar una lógica propia y distinta de la que rige los modos de razonar de otros científicos naturales y sociales. (Así, por ejemplo, admite, a la vez, la existencia de antinomias y lagunas en el Derecho o que la argumentación jurídica incrementa la realidad también jurídica.)

  3. Interpretación usual

    Por último, la aplicación judicial del Derecho, la denominada interpretación usual, que es el objeto de regulación del capítulo II del Título Preliminar del Código civil (titulado precisamente «Aplicación de las normas jurídicas»), es el núcleo central del «ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado» (art. 1 de la L. O. P. J.) y consiste en dictar la correspondiente resolución judicial en cumplimiento de la ley de que se trate. Se entiende generalmente que la aplicación del Derecho presupone su interpretación en cualquiera de los dos sentidos dichos (6), pero que no se confunde con ella. Aunque no hay acuerdo en la doctrina sobre cómo ha de proceder el Juez en el desarrollo de su actividad interpretativa previa a la aplicación de la ley, tiende a afirmarse que la interpretación lingüística (a veces llamada gramatical o literal en cuanto no incluye el contexto) es el punto de partida de la interpretación al que luego hay que añadir los restantes medios y recursos interpretativos de que hace uso la ciencia jurídica con el resultado de llegar a formular enunciados interpretativos distintos a los que seguirían de una interpretación puramente lingüística (7). Con todo, no se debe marginar la importancia de esta última en cuanto constituye el más sólido punto de agarre para un control de la corrección de la actividad judicial en términos de verdad y falsedad. Las concepciones que prescinden de este punto de vista han de recurrir a otros criterios de valoración de las decisiones judiciales.

    III. EL ARTÍCULO 3, 1.°, DEL CÓDIGO CIVIL Y EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL INTÉRPRETE

  4. El artículo 6 del Código civil en 1889

    El texto originario del Código civil de 1889 no contenía reglas sobre la interpretación judicial de las leyes. Su artículo 6 se limitaba a establecer que «El Tribunal que rehùse fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad» (párrafo 1) y que «Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del Derecho» (párrafo 2). Este texto fue considerado como la sede natural de análisis de la doctrina de las fuentes del Derecho aunque no escapó a la mejor doctrina de la primera mitad del siglo su relación con los intentos, propios de la cultura de la Codificación europea, de regular férreamente la actividad interpretativa de los Jueces y Tribunales (8) reduciéndola a poco más que interpretación literal y ordenando al Juez consultar al legislador en caso de duda. Fracasados estos intentos, tanto en el área cultural latina como en la germánica, los códigos civiles más influyentes se limitaron a prohibir la denegación de dictar sentencia so pretexto de dudas, oscuridades o silencios (así, art. 4 del Code Civil francés de 1804, de donde lo tomó el citado 6, 1.°, del Código civil español de 1889) o a establecer una jerarquía más bien laxa de criterios -fuentes- a los que el Juez había de acudir en esos casos (así, párrafo 7 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch austríaco de 1811, con referencia a la analogía y a los principios jurdicos naturales; artculo 3, 2, de las Disposiciones Preliminares del Codice Civile italiano de 1865 con alusión a los principios generales del Derecho, que influyó luego en la redacción del citado artículo 6, 2.°, del Código civil español de 1889 (9). Con ello, la problemática de la interpretación se reproduce, prácticamente en bloque, en sede de fuentes del Derecho sin que ello contribuya de manera decisiva a su aclaración o replanteamiento. Mas, en todo caso, la ausencia, en el Código civil de 1889, de reglas sobre la interpretación sirvió para fundamentar la opinión que entendía que el «Código civil adopta el principio de libertad de interpretación» (10). El hueco fue llenado por los autores con una unánime referencia a la doctrina savigniana de los cuatro elementos -gramatical, lógico, histórico y sistemático- de la interpretación que la jurisprudencia recogió sin renunciar al sistema de la libertad de interpretación (11).

  5. El actual artículo 3, 1.°

    El texto actual del artículo 3, 1.°, proviene de la reforma del Título Preliminar de 1974 (Ley 3/1973, de 17 marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar; Decreto 1.836/1974, de 31 mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto del articulado del Título Preliminar) y traduce una decisión favorable «a la pertinencia... de que los Códigos contengan normas predeterminadas de los criterios a utilizar en la interpretación» (Exposición de Motivos del Decreto citado) aunque «sin mayores especificaciones, por temor a que los criterios perdieran el carácter esencial y flexible con que vienen enunciados, pues en ningún caso es recomendable una fórmula hermenéutica cerrada y rígida» (Ibidem). En él se recoge una particular versión de la doctrina de Fr. K. v. Savigny (1779-1861) («sentido propio de sus palabras», elemento gramatical; «contexto», elemento sistemático y, quizás, lógico; «antecedentes históricos y legislativos», elemento histórico) y se añade una doble referencia, esta vez nada savigniana, a las denominadas interpretación sociológica («realidad del tiempo en que han de ser aplicadas» las normas que se interpretan) y ideológica (o lógica en el sentido tradicional: «atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad» de las normas en cuestión). La doctrina mayoritaria señaló en seguida que la reforma no había pretendido seriamente ni, en todo caso, conseguido restringir el principio de libertad del intérprete, sino que «en una fórmula que recoge las orientaciones de los tratadistas de la época» (12) lo mantuvo y que el «artículo 3, apartado 1.°, no es una ley directamente aplicable al caso del pleito, sino guía para interpretar las leyes sustanciales que hayan de aplicarse»(13).

    La opinión contraria, según la cual el artículo comentado constituye una norma vinculante para el Juez cuya violación permitiría su cita a efectos de casación (14) ha quedado aislada, pues incluso las posiciones matizadamente favorables a la misma se expresan de forma tan genérica que resulta difícil apreciar cuándo, según ellas, tendría aplicación la regla (15); lo procedente sería, como mucho, citar «como infringida la norma sustantiva mal interpretada» denunciando asimismo «la infracción del artículo 3, 1.°, cuando la Audiencia no ha hecho caso del criterio hermeneútico correcto» (16).

  6. La innovación del artículo 5,1, de la L. O. P. J.

    1. Después del Título Preliminar de 1974 la innovación legislativa más importante en materia de reglas sobre la interpretación de las leyes ha sido consecuencia de la aprobación de la Constitución de 1978: «La Constitución -dice el art. 5, 1, de la L. O. P. J.- es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces...

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