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- Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales
- Título Primero. Impuestos Especiales de Fabricación
Artículo 3: Ámbito territorial interno
Artículo 3.—AMBITO TERRITORIAL INTERNO
1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles también en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.
COMENTARIO
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PRECISIONES NORMATIVAS
El número 1 del artículo ha sido redactado por el artículo 7.2.º de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (B.O.E. del 31).
Este artículo, especialmente en lo concerniente al número 1, se encuentra muy afectado por la Directiva 92/12/C.E.E., del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los Impuestos Especiales (D.O.L., 76, de 23 de marzo de 1992). El artículo 2 de dicha Directiva dispone:
1. La presente Directiva y las Directivas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 (que dice así: Las disposiciones específicas sobre los tipos impositivos y las estructuras de los productos objeto de impuestos especiales figuran en Directivas específicas), serán de aplicación en el territorio de la comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en concreto en su artículo 227, exceptuando los territorios nacionales siguientes: …—En el Reino de España: Ceuta y Melilla.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no serán aplicables a las islas Canarias la presente Directiva ni las Directivas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1. No obstante, el Reino de España podrá notificar mediante una declaración que dichas Directivas serán aplicables al citado territorio, para la totalidad o a algunos de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 3 (hidrocarburos, alcohol y las bebidas alcohólicas y labores de tabaco), a partir del primer día del segundo mes posterior al depósito de la mencionada declaración… 6. En el caso de que la Comisión considere que lo dispuesto en los apartados 1 a 4 ya no tiene justificación, especialmente desde el punto de vista de la neutralidad...
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