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- Tomo IV, Vol 2º: Artículos 1 a 39 de la Ley Del Registro Civil
- Título I. Disposiciones Generales
Artículo 3º
Autor | Registrador de la propiedad. Notario |
Cargo del Autor | Jesús Díez del Corral Rivas |
Artículo 3º
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JUSTIFICACIÓN DEL PRECEPTO
El artículo 3.° de la Ley, lo mismo que sucede con el artículo 4.°, no es más que un complemento en la esfera judicial del fundamental artículo 2.°. Porque si, según éste, el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, la consecuencia es que no debe darse la posibilidad de que una declaración judicial suministre la prueba de un estado civil, contradictoria con la proporcionada por el Registro, sin que exista una plena adecuación entre el mismo y la declaración judicial. No tendría sentido y resultaría enormemente perjudicial para la institución registral que pudiera impugnarse el estado civil proclamado por la inscripción y que esta impugnación quedara desconectada del Registro.
Con la única salvedad de que el artículo 3.° se refiere exclusivamente a la impugnación judicial de los hechos inscritos, la norma viene a coincidir con la establecida en el artículo 25 de la Ley en cuanto que se impone al Juez competente para la ejecución de una sentencia firme sujeta a inscripción el deber de promover ésta y de remitir testimonio bastante al Registro Civil. Si el artículo 25 entra en juego cuando se trate de declarar un hecho inscribible nuevo, también ha de ser aplicable el mismo criterio cuando la sentencia judicial contradiga un asiento registral previo. Téngase en cuenta que, en realidad, cualquier sentencia sobre estado civil de una persona existente supone ya una modificación de estado, sin que importe mucho que esta modificación aparezca como un hecho nuevo o que implique una directa contradicción del estado civil proclamado antes por el Registro. Por poner un ejemplo, no hay verdadera diferencia a estos efectos entre una primera sentencia de incapacitación (art. 199 C. c.) y una sentencia posterior que deje sin efecto la incapacitación o varíe su alcance (art. 212 Ce).
En todo caso, tanto el artículo 3.° como el 25 no son sino manifestaciones de un principio más general como es el de que debe procurarse de oficio la debida y deseable concordancia entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral, cuya formulación más amplia se encuentra en los artículos 24 y 26 de la Ley y 94 y 95 del Reglamento.
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ÁMBITO DE APLICACIÓN
El artículo 3.° de la Ley no entra en juego en el campo extrajudicial. Una declaración de voluntad, aun formalizada notarialmente, contraria al contenido del Registro no tiene ningún valor probatorio conforme al artículo 2.°. Y en los casos excepcionales en que...
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