Artículo 3

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN

    Si se sitúan, uno junto a otro, los artículos 3 y 92 del R. R. C, se verá que ambos regulan una materia muy semejante: el primero, la capacidad para actuaciones regístrales; el segundo, la facultad de promover las inscripciones. El ámbito de uno y otro precepto es muy distinto: tienen capacidad para todas las actuaciones regístrales relativas a un acto de estado civil quienes tienen capacidad para realizar el acto mismo; tienen legitimación para promover asientos regístrales quienes presenten títulos suficientes para la práctica de aquéllos.

    La distinción entre capacidad y legitimación tiene su base en la materia sobre la que recae una y otra. La capacidad se refiere a declaraciones de voluntad; la legitimación a declaraciones de conocimiento. Una y otra pueden darse en personas distintas, y con requisitos distintos, a pesar de referirse a un mismo acto de estado civil: por ejemplo, sólo los mayores de edad, plenamente capaces, pueden realizar (capacidad) por sí solos un reconocimiento de filiación no matrimonial (art. 124 C. c), y, sin embargo, una vez hecho y documentado debidamente el reconocimiento, un menor de edad podrá (legitimación), por sí mismo, promover la inscripción aportando el título suficiente.

    Frente a la casuística y diversa exigencia de capacidad, la amplia regla de legitimación tiene muy escasas excepciones:

    1. Las anotaciones sólo pueden practicarse a instancia de parte interesada o a petición del Ministerio Fiscal.

    2. El traslado de asientos sólo puede realizarse a instancia de los interesados que precisan los artículos 20 de la L. R. C. y 76 del R. R. C.

    3. La publicación del matrimonio secreto sólo puede hacerse mediante el traslado de la inscripción a petición de las personas citadas por el artículo 79 de la L. R. C.

    4. Las indicaciones sobre régimen económico sólo pueden extenderse a petición del interesado (art. 266 R. R. C).

  2. CAPACIDAD REGISTRAL Y CAPACIDAD CIVIL

    La capacidad registral se subordina, como no podía ser de otra manera, a la capacidad civil. El asiento no es más que el reflejo tabular del acto. Si éste es válido, también lo será aquél. Si éste es inválido, también lo será aquél. La inscripción en el Registro Civil no es convalidante o sanatoria.

    Por tanto, para determinar la capacidad registral habrá de estarse, no a las normas adjetivas (legislación del Registro), sino a las normas sustantivas (legislación del acto). Si en éstas se reconoce capacidad para realizar un acto...

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