Artículo 292

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. CONTINUIDAD DE LA PERSONA DEL TUTOR COMO CURADOR

    Se refiere este precepto a los supuestos de curatela contemplados en el número 2.° del artículo 286 y en el artículo 287; es decir, al del menor sometido a tutela que obtiene el beneficio de la mayor edad, y al del incapacitado sometido a tutela, cuya declaración de incapacidad es posteriormente modificada mediante resolución judicial en atención al grado de discernimiento.

    En ambos supuesto, al aumentar la capacidad del sujeto disminuye o se reduce el régimen de protección. Y lo que se pretende es que la misma persona que venía desempeñando el cargo de tutor pase a desempeñar el de curador, lográndose así una continuidad y que no se interrumpa la relación personal y afectiva entre quien ejerce la función tutelar y la persona sometida.

    El presente artículo hace la salvedad de que «el Juez disponga otra cosa». Considero que el Juez solamente dispondrá lo contrario si hubiere habido remoción del tutor,.no se hubieren aprobado las cuentas o hubiere razón para exigir responsabilidad al tutor; o también si hubiere fundados motivos que justificasen el cambio, por ejemplo, el sometido a curatela, en virtud de su nueva situación, se propone residir en sitio diferente y alejado del domicilio del curador.

  2. APLICACIÓN DEL PRECEPTO EN CASO DE TUTELA PLURAL

    La remisión genérica del artículo 291 da paso a la posibilidad de una curatela plural, tanto si designan'...

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