Artículo 29: Iniciación

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Artículo 29.—INICIACIN

1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para iniciar el procedimiento, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior o petición razonada de otros órganos.

Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que se determine en la normativa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora. En defecto de norma expresa, será órgano competente aquél a quien se haya atribuido la competencia para su resolución.

2. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación, en todo caso, de las siguientes menciones:

a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.

b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, incluyendo la cuantificación de las mismas.

c) Organo competente para la resolución del expediente.

d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y del momento y plazos para su ejercicio.

3. Cuando en el procedimiento sancionador se tomen en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia.

4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular las alegaciones y aportar los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.

5. La iniciación del expediente de imposición de las sanciones no pecuniarias se realizará, en su caso, una vez que haya adquirido firmeza la resolución del expediente administrativo del que se derive aquél.

COMENTARIO

  1. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS

    El procedimiento sancionador se inicia de oficio mediante un acuerdo del órgano que tiene atribuida la competencia para iniciar el mismo. Existen, pues, órganos que tienen atribuida la competencia para poder iniciar este tipo de procedimientos y tales órganos serán aquellos que se determinen en las respectivas normas de organización.

    En este sentido, el artículo 63 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone, en su número 2, que será competente para la iniciación de expedientes sancionadores por la comisión de infracciones tributarias graves el funcionario, equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación. En cualquier caso dicho funcionario, para poder iniciar el expediente, debe- rá estar autorizado por el Inspector Jefe, quien podrá conceder dicha autorización en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación.

    En el caso de infracciones tributarias simples el artículo 63 ter del referido Reglamento atribuye, en su número 2, la competencia para iniciar el expediente sancionador a los mismos órganos que la tienen para resolver- lo, por lo que no necesitará previa autorización de nadie para iniciarlo.

    El funcionario que realiza la actuación inspectora podrá hacer constar en el Acta que documenta el resultado de sus actuaciones la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador cuando entienda que no está justificada su iniciación [art. 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos].

    En el caso de que no haya ninguna norma que señale cuál es el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, tal competencia la tiene el mismo órgano que es competente para resolver dicho procedimiento.

    El órgano competente puede iniciar el procedimiento bien por propia iniciativa o bien como consecuencia de una orden superior o por petición razonada de otros órganos.

    El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador debe comunicarse al interesado, con indicación de:

    — La identidad de la persona o entidad presuntamente responsable.

    — Los hechos que motivan la incoación del procedimiento y su posible calificación.

    — Las sanciones que pudieran corresponder, incluyendo su cuantificación.

    — El órgano competente para resolver el expediente.

    — La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como el momento y plazo para su ejercicio.

    Esta comunicación es muy importante porque el plazo para resolver el procedimiento se empieza a contar desde la fecha de notificación al interesado del inicio del expediente sancionador.

    Por último, sólo quedarían dos importantes cuestiones para tratar. La primera se refiere al número de expedientes que se pueden iniciar y la segunda al momento en que debe iniciarse el expediente.

    Respecto a la primera de ellas, el artículo 63 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos alude a que se iniciarán tantos expedientes sancionadores como Actas de inspección se hayan incoado, sin perjuicio de que puedan acumularse en su fase de instrucción todos aquellos en que los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de la infracción sean idénticas. En cualquier caso, tal...

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