Artículo 29: Derecho de petición

AutorGarcía Escudero/García Martínez
Cargo del AutorLetrado de las Cortes Generales/Profesora Titular de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho
Páginas371-382

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1. Configuración histórica del derecho de petición

Probablemente, de los derechos que proclama la Constitución española de 1978 el de origen histórico más remoto sea el de petición, que ha sido también considerado como el de formulación más simple, toda vez que no consiste más que en la posibilidad que tienen los ciudadanos de dirigirse a las instancias públicas expresando una súplica, poniendo de relieve una situación individual o colectiva o instando a la adopción de ciertas medidas que satisfagan la petición del solicitante 1. Page 374

En su origen medieval presenta una doble proyección: como posibilidad que tiene cualquier súbdito para acudir al rey y presentarle peticiones y como derecho de los miembros del parlamento, órgano verdaderamente representativo de los estamentos, de presentar sus peticiones al rey, lo que le convertirá en un elemento negociador entre el rey y el parlamento estamental, dando ya a este derecho un alcance netamente político. El derecho de petición se mantiene en la etapa del estado absoluto y entra en una nueva redefinición con los movimientos revolucionarios de finales del siglo XVIII, cuando se configura ya como un derecho fundamental y tiene que acomodar su estructura a las coordenadas jurídico-políticas del nuevo estado liberal y constitucional 2.

2. Derecho comparado

Es éste un derecho consagrado en casi todas las Constituciones, acaso por su determinación histórica en casi todos los Estados actuales, acaso por su consideración de derecho inocuo e inofensivo. En nuestro entorno no subrayamos más que su existencia en la Constitución italiana de 1947 (art. 50), en la Ley Fundamental de Bonn de 1949 (art. 17), en la Constitución de los Países Bajos de 1972 (art. 8) o en la Constitución portuguesa de 1976 (art. 49) 3.

3. Reconocimiento en el constitucionalismo español

Con la llegada del constitucionalismo, el derecho de petición se integra en todas las Constituciones españolas, progresistas y moderadas, lo que pone de manifiesto su condición de derecho indiscutido y aceptado por todas las ideologías.

En nuestra Constitución de Cádiz se proclama en el artículo 373 el derecho de todo español «a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución», con una consagración del derecho en cuestión limitado materialmente. En el Estatuto Real de 1834 se recogía «el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey» (art. 32), es decir, no contempla más que la vertiente medieval de la relación Parlamento-Rey, no la de súbditos (o ciudadanos)poderes públicos, y a partir del artículo 3 de la Constitución de 1837 se consagra constitucionalmente el derecho de petición como derecho de los españoles de dirigir peticiones a las Cortes y al Rey, fórmula que se mantendrá en todas las Constituciones y proyectos constitucionales posteriores 4.

El artículo 21 del Fuero de los Españoles de 1945 afirmaba que «los españoles podrán dirigir individualmente peticiones al Jefe del Estado, a las Cortes y a las autoridades». Page 374

4. El derecho de petición en la Constitución española de 1978

Nuestra Constitución vigente recoge el tradicional derecho de petición en su artículo 29 5, ubicado en el título primero, capítulo II, sección primera, «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas», lo que quiere decir que se ha incluido en una zona constitucional especialmente protegida, cuyas consecuencias veremos cuando nos refiramos expresamente a las garantías del derecho en cuestión. El artículo 29.1 remite a la regulación del derecho por ley, si bien la falta de interés de los poderes públicos competentes ha hecho que dicha ley no haya sido aún elaborada, de manera que la regulación legal de este derecho está todavía articulada en la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del Derecho de Petición, no derogada en la medida en que no se oponga a la Constitución (Disp. derogatoria 3 C.E.). Dada la simplicidad de la Ley, su acomodo a los términos del artículo 29 C.E. no resulta en absoluto difícil. Veamos, pues, la regulación positiva del derecho de petición.

A) Titulares

El artículo 29.1 C.E. se refiere inequívocamente a «todos los españoles», lo mismo que el artículo 3.1 L. 92/1960, que no impone para ejercer el derecho más condición que la nacionalidad y la mayoría de edad. La exigencia de la mayoría de edad puede ser de dudosa constitucionalidad, al imponer una norma preconstitucional una condición no prevista por la Constitución, recortando así la amplitud con que la Constitución reconoce este derecho 6. Es evidente, por otra parte, que no hay más requisitos de legitimación, lo que supone que ni hay identificación entre la titularidad del derecho y la capacidad electoral activa ni se exige la existencia de un interés propio para su ejercicio.

El mismo precepto de la norma legal reconoce la titularidad del derecho a las personas jurídicas, con el mismo requisito de nacionalidad española, lo que no se contradice, mutandis mutandi, con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que no ha dudado, en general, en extender la titularidad de los derechos y libertades (a través de la legitimación activa para interponer el recurso de amparo y siempre que la naturaleza del derecho lo permita) a las personas jurídicas tanto privadas 7 como públicas 8. Page 376

B) Destinatarios

El artículo 29.1 no precisa en absoluto quiénes pueden ser los destinatarios concretos de las peticiones. La naturaleza del derecho en cuestión supone ya una primera determinación de los mismos desde el momento que la relación determinante de este derecho es la que se establece entre los ciudadanos y los poderes públicos 9, de forma que no cabe duda que son éstos los destinatarios de las peticiones de aquéllos, destinatarios que el A.T.C. 749/1985, de 30 de octubre, asimila a «los órganos institucionales de cualquier clase». El artículo 1.1 de la L. 92/1960 precisa la cualidad de los sujetos pasivos como poderes públicos, y el artículo 2 detalla una amplia relación de autoridades a las que pueden dirigirse las peticiones; el acomodo imprescindible del citado precepto legal con la nueva estructura constitucional obliga a la sustitución de algunos de estos órganos, ya desaparecidos, por otros configurados en el texto constitucional a los que hay que entender, sin duda, como posibles destinatarios de las peticiones de los españoles; tal puede ser el caso, por ejemplo, de los órganos autonómicos.

Acaso merezca una especial atención la relación entre el derecho de petición y el Defensor del Pueblo desde el momento de que éste ha sido considerado por distintos autores como receptor natural de las peticiones e incluso como vía por la que se pueda instar la utilización de unos mecanismos, básicamente jurisdiccionales, vedados a los ciudadanos particulares 10.

Efectivamente, a partir de su regulación en el artículo 54 C.E. y en la L.O.D.P., el Defensor del Pueblo parece configurarse como el poder público destinado a canalizar de manera fundamental las peticiones de los ciudadanos; hay que advertir, sin embargo, que su ámbito competencial (defensa de derechos de su posible vulneración por parte de la Administración) es más restringido que el del derecho de petición, lo que quiere decir que, aunque evidentemente no lo excluye, tampoco lo absorbe en su totalidad. Por otra parte, la legitimación para dirigirse al Defensor del Pueblo es más amplia, al no estar atribuida sólo a los españoles, que la del derecho de petición, incluso aunque en aquélla se exiga la invocación de un interés legítimo. Por ello, aunque se suele esgrimir el argumento, absolutamente cierto, de la disminución significativa del ejercicio del derecho de petición a otros poderes públicos a favor de las que se...

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