Artículo 29

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Dentro de las causas de extinción regula el artículo 29 la imposibilidad de usar la servidumbre con un régimen jurídico, no solamente más matizado que el recogido en el artículo 546.3 del Código civil, sino con un tratamiento específico de la falta de utilidad y sus consecuencias, ausente de regulación en el Código.

  1. LA EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE POR IMPOSIBILIDAD DE USO

    La extinción de la servidumbre por imposibilidad de ejercicio refleja las modificaciones y variaciones que durante la vigencia del derecho real pueden sufrir la composición y el estado de los fundos, que, en un momento determinado, hacen imposible el ejercicio material de la servidumbre de paso, incurriéndose en un no uso forzoso que, prolongándose la situación por el plazo de veinte años, determinará la extinción del derecho real.

    A la imposibilidad de uso de la servidumbre puede llegarse por muy diversas causas, sin que la Ley establezca distinción alguna; puede producirse por un evento natural, caso fortuito o fuerza mayor, o deberse a un hecho humano imputable tanto al propietario del fundo dominante como sirviente, o incluso a un tercero. Es cierto que, sobre todo, cuando la imposibilidad de uso proviene de caso fortuito o de hecho lícito de un tercero se aplicará fundamentalmente al artículo 29.1, pues, en otros casos, el obstáculo al ejercicio de la servidumbre normalmente puede ser removido a instancia del dueño del predio dominante, quien dispone al efecto de la acción confesoria e incluso la protección interdictal para suprimir todo impedimento proveniente del propietario del fundo sirviente o del hecho ilícito de un tercero; pero con independencia de los derechos que puedan asistirle en este aspecto, es lo cierto que si voluntariamente o no deja transcurrir el plazo de veinte años, el derecho se extingue.

    Por otra parte, normalmente esta causa de extinción hace referencia a la imposibilidad material de ejercicio, por obstáculos físicos existentes en el predio dominante o sirviente, e incluso en el de un tercero, pero también comprende los supuestos de imposibilidad jurídica en los que siendo factible un ejercicio material no lo es desde un punto de vista del Derecho, como sucede cuando en el predio dominante por su titular se introducen variaciones o modificaciones que producen una agravación de la servidumbre y que impiden su ejercicio conforme a lo previsto en el título constitutivo.

    El problema fundamental que plantea esta causa de extinción es la relación jurídica que existirá entre los titulares de los predios dominante y sirviente en el tiempo de imposibilidad de ejercicio y antes del transcurso del plazo de veinte años, y una de las cuestiones más discutidas en torno al artículo 546.3 del Código civil es la interpretación del efecto que la norma atribuye a la imposibilidad de uso en relación con el efecto extintivo de la servidumbre. A la interpretación literal de que la imposibilidad de ejercicio extingue automáticamente la servidumbre que revive si antes del transcurso del plazo de veinte años los predios vuelven a un estado en que es posible su uso, la doctrina mayoritaria opone que el supuesto del artículo 546.3 no es un modo definitivo de extinción del derecho, sino simplemente un obstáculo a su ejercicio y que no impide su subsistencia, no constituyendo más que una variante de la extinción por prescripción o no uso del artículo 546.2, en la que es indiferente que la falta de ejercicio sea voluntaria o tenga como causa precisamente el estado a que han devenido los predios. Por ello se sostiene que la imposibilidad de ejercicio no extingue la servidumbre salvo cuando se prolonga el no uso por el término de la prescripción1. Durante ese tiempo la servidumbre se encuentra en una situación de yacencia durante la cual existe siempre una posibilidad, ya que no de hecho, sí al menos jurídica de ejercitar la servidumbre y en virtud de ello lograr la recuperación de la posibilidad de ejercitarla de hecho.

    En mi opinión, tal era la interpretación correcta del artículo 546.3 del Código civil, que aparece expresamente recogida en el artículo 29.1 de la Ley 4/1995, separándose en este punto de otros precedentes en el Derecho civil autonómico2. Así pues, la imposibilidad de ejercicio habrá de considerarse como un supuesto de no uso, no extinguiéndose la servidumbre si no por el transcurso del plazo de veinte años, que empezarán a contarse, en principio, desde el momento en que el estado de los predios no haya permitido el ejercicio de la servidumbre; pero si tal circunstancia se produce después de un período de no uso voluntario, los plazos serán acumulativos, pues la norma legal, concretada en los artículos 28.b) y 29.1, es que el derecho no permanezca inutilizado o inutilizable (por causas objetivas o inercia del titular) más allá de un cierto período de tiempo.

  2. LA INUTILIDAD DE LA SERVIDUMBRE

    Contempla el artículo 29.2 la inutilidad de la servidumbre y sus consecuencias con una regulación que, a mi modo de ver, puede calificarse de acertada. La...

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